REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° y 156°

CAUSA Nº 1A-a10214-15
IMPUTADO: ARGUELLO GONZALEZ INGRID XIOMARA y PACHECO SÁNCHEZ DAIXY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.546 y V-13.909.678, respectivamente
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS VALERA, FISCAL DÉCIMA NOVENA (19ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida a las ciudadanas ARGUELLO GONZALEZ INGRID XIOMARA y PACHECO SÁNCHEZ DAIXY COROMOTO, en contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, decretó el Archivo de las Actuaciones de la causa signada bajo el N° 1C14873-14, seguida contra las ciudadanas ARGUELLO GONZALEZ INGRID XIOMARA y PACHECO SÁNCHEZ DAIXY COROMOTO, por encontrase en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10214-15 designándose ponente al Magistrado DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en la causa seguida contra las ciudadanas ARGUELLO GONZALEZ INGRID XIOMARA y PACHECO SÁNCHEZ DAIXY COROMOTO, en la cual el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...En la presente causa, cursa inserto a los folios 22 al 26, audiencia de presentación en contra de las ciudadanas…de fecha 18/8/2014, acto en el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, precalificó el ilícito penal donde presuntamente se encuentran incursas las mismas, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.9 ejusdem; acto en el cual, este Tribunal, cambió la calificación jurídica de los hechos por considerar que los mismo se subsumían en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la citada ley especial, acordando la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves…sin que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerciera recurso alguno…posteriormente es recibido en fecha 20 de febrero del corriente año, escrito acusatorio en contra de las procesadas de autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.9 ejusdem; anexando escrito donde consta acto de imputación por este delito efectuado en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21/11/2014; considera quien aquí decide que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no fue diligente al dejar transcurrir los recursos que le otorga el legislador…violentando con un nuevo acto de imputación por los mismos hechos , lo que le ordena el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 24 (sic), 105 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que le obliga a litigar de buena fe; y más grave aún, violentando la prohibición de la doble persecución penal establecido en el precepto constitucional del debido proceso, articulo 49 cardinal 7mo, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo penal; por lo que mal pudiera éste Juzgador como garante de la Constitucionalidad y la legalidad, avalar tal violación. En razón de lo cual; y por cuanto éste Tribunal acordó en fecha 18 de agosto de 2014, la prosecución de la presente investigación por los trámites establecidos en el libro Tercero Título Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal dictar acto conclusivo dentro del lapso indicado en el artículo 363 único aparte; sin que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerciera recurso alguno…y en acatamiento a la Decisión emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; proferida en noviembre del año 2014, causa 1A-a10016-14, sobre el particular, vencido el lapso establecido en el citado artículo 363 en fecha 17/10/2014; declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa técnica en fecha 30 de marzo de 2015 y ratificado en la presente audiencia y decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en la presente causa y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada (sic)…de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, seguida a las ciudadanas ARGUELLO GONZALEZ INGRID XIOMARA y PACHECO SÁNCHEZ DAIXY COROMOTO, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…A consideración de quien suscribe, resulta improcedente ejercer el recurso de apelación ante un cambio de calificación que decida el Juzgador, pues precisamente, esa calificación jurídica dada a los hechos, tanto por el Representante Fiscal como por el Juzgador, cuando advierte un cambio de calificación, tiene carácter PROVISIONAL, la cual puede cambiar, es decir, no es definitiva, según las resultas de la investigación o aun puede mantenerse dado, que los hechos no han cambiado como en el caso de autos, donde el Ministerio Público imputó durante la celebración de la audiencia de presentación…el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos así lo juzgan, quienes quedaron contestes tanto ellas, como su defensora respecto del mismo, y no existe exigencia Legal alguna para el Ministerio Público donde se inste a acusar por un delito diferente al que imputó en la Audiencia de Presentación y menos que esté imposibilitado de imputar por el delito que resulte aplicable conforme a los resultados del proceso. lo que si es procedente es que el Ministerio Público acuse por un delito diferente al que imputó en la audiencia de presentación.
(…)
Ante lo expuesto, me permito afirmar en el caso de autos, siquiera era necesario que el Ministerio Público realizara un nuevo acto de imputación, como en efecto lo realizó en el Despacho Fiscal, el cual cursa actos (sic), advirtiendo nuevamente a las imputadas…que su conducta se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como previamente lo había advertido durante la celebración de la ausencia de presentación, celebrada en fecha 18 de agosto de 2014, actuación que se practico a los fines de garantizar aun mas los derechos y garantías procesales que reinan sobre las mencionadas imputadas, aunado a ello, tal acto nuevo de imputación fue notificado al ciudadano juzgador, por cuanto ciertamente las consecuencias jurídicas son diferentes, ya que este delito no puede ser tramitado por el procedimiento de delitos menos graves, previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público, nunca actuó de mala fe, por el contrario fue meticuloso al llamar de nuevo a las imputadas y advertirles de la imputación ya realizada.
Como consecuencia de lo anterior, esta Representación Fiscal, como titular de la acción penal, interpuso formal ACUSACIÓN, en contra de las imputadas, luego de efectuar la investigación debida y oportuna, por lo que tampoco esta Representación Fiscal ha violentado lo previsto en los artículos 24, 105 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal acto conclusivo, el Juzgador llamo a la celebración de una audiencia preliminar, donde lo ´+único que procedía era lo previsto en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, no obstante, el Juzgador fue más allá, decretando una (sic) archivo de las actuaciones, por cuanto entre otras cosas, arguye que el Ministerio Público violentó la prohibición de la doble persecución penal, establecido en el artículo 49 cardinal 7mo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En consecuencia, tal y como quedó sentado ‘Ut Supra’, gravamen irreparable es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al decretar el Juzgador el archivo de las actuaciones, por considerar que el Ministerio Público no presentó acusación ni ningún otro acto conclusivo dentro del lapso indicado en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar el cese inmediato de las medidas impuestas a las imputadas…se quebranta disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable, verificándose igualmente una violación a la tutela judicial efectiva, pues esa tutela judicial efectiva requiere que las decisiones de los órganos administradores de justicia estén afincadas en motivos razonables..
(...)
En base a los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de Control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques...”

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), la Defensa Pública Penal interpuso escrito de contestación, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Vindicta Pública, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera ajustada a derecho la Decisión del Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, en virtud que los hechos narrados por la fiscal en la audiencia de presentación realizada por ante el Tribunal de Instancia en fecha 18 de Agosto de 2014, son los mismo hechos del acto de imputación realizado por ante la representación fiscal en fecha 21 de Noviembre de 2014, acto en el que si bien es cierto la defensa pública acudió, como garante del debido proceso y del derecho a la defensa que le asisten a los usuarios, en el momento de ejercer la defensa se dejo constancia que no se convalidaba con la presencia de la defensa el acto de imputación por cuanto versan sobre los mismos hechos por los cuales mi defendidas habían sido presentadas por ante el Tribunal Primero de Control, cuya decisión se encuentra definitivamente firme por no haber ejercido de manera oportuna el recurso de apelación que correspondiera, no existiendo en las actas ningún acto de investigación distinto al presentado al tribunal para que se configure la presunta comisión del delito imputado por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
(…)
En este mismo orden de ideas, se observa que la representación fiscal presenta una acusación en contra de mis defendidas con ocasión a un acto de imputación que vulnera los derechos constitucionales que le asisten a mis defendidas el cual no fue convalidado por la defensa…
(…)
Siendo que, el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 08-04-2015, dicto una decisión que se encuentra ajustada a derecho, velando el Juzgador de los derechos Constitucionales en este Sistema de Derecho y de Justicia Social, no acordando una exagerada calificación jurídica por no existir elementos serios que comprometieran la responsabilidad de mis defendidas, y ante la falta de actividad de la representación fiscal quien pretende violentar el debido proceso y volver al sistema inquisitivo de la cuarta república, intentando con los mismos hechos con un nuevo acto de imputación enjuiciar a mis defendidas por un delito no cometido, en franca violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Finalmente, Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera ajustada a derecho, que en el presente caso el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo que (sic), CUMPLIÓ como JUEZ GARANTISTA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES con su obligación de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de mis defendidas.
CUARTO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la Representación del Ministerio Público, y CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 de abril de 2015, en la cual DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL (sic) de las actuaciones en la presente causa y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada a las ciudadanas…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:

En primer lugar, la decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, decretó el Archivo de las Actuaciones de la causa signada bajo el N° 1C14873-14, seguida contra las ciudadanas ARGUELLO GONZALEZ INGRID XIOMARA y PACHECO SÁNCHEZ DAIXY COROMOTO, por encontrase en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida a las ciudadanas ARGUELLO GONZALEZ INGRID XIOMARA y PACHECO SÁNCHEZ DAIXY COROMOTO, quien denuncia en primer lugar que no debió decretarse el archivo de las actuaciones, en razón a que la calificación que fuera acogida por el Tribunal A-quo al momento de realizarse el acto de imputación era de carácter provisional, desprendiéndose de su investigación, que efectivamente las mismas se encontraban incursas en el delito que fuera precalificado por la Vindicta Pública desde el referido acto, por lo que alega la misma que tal situación ha generado un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto se le ha cercenado el derecho a ejercer su atribución Constitucional que se corresponde con el ejercicio de la Acción Penal; en consecuencia solicita se revoque la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, y se ordene la realización del Acto de Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios denunciados por medio del presente recurso.

LA SALA SE PRONUNCIA

En primer lugar, en lo que respecta al punto crucial del presente conflicto, el cual radica en el tipo de procedimiento que fuera acogido por el Tribunal A-quo al momento de llevar a cabo la audiencia de imputación, el cual a su vez fuera consecuencia del cambio de la precalificación que fuera realizado por el Juzgador en la presente causa; y de la posterior imputación realizada en Sede Fiscal, en la cual se imputara nuevamente el delito que en principio había propuesto la vindicta pública y que a su vez resulta incompatible con el tipo de procedimiento acogido al momento de realizar la audiencia de imputación respectiva; en tal sentido, y a los fines de abundar en el tema, conviene traer a colación el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

En este tenor, el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo. (Subrayado y Negritas de ésta Alzada)

Del texto de este precepto legal, se entiende que cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, se producirá la audiencia de presentación respectiva, en cuya audiencia se decidirá sobre las medidas de coerción a imponer, se realizará en sede Jurisdiccional el Acto de Imputación y la correspondiente calificación jurídica de los hechos; debiendo ser impuesto el imputado o imputada de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos; lo cual se evidencia fue debidamente realizado en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), con ocasión a la audiencia de presentación respectiva, en la cual, tal y como quedó sentado ut-supra, se acordó seguir la presente causa por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, consagrado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 363 del texto adjetivo penal, establece que:

“Artículo 363. Actos Conclusivos. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código. (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)


En esta misma óptica, conviene traer a colación el contenido del artículo 364 ejusdem, el cual establece:

“Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)

Ahora bien, conforme al contenido de las citadas normas procesales anteriormente transcritas, se desprende que ciertamente, al haberse ordenado que la presente causa se siguiera por los trámites del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, lo consecuencialmente producente y ajustado a derecho era que el día sesenta y uno (61) siguiente contado a partir de la celebración del acto de audiencia de imputación, se decretara el Archivo de las Actuaciones, conforme al contenido de los artículos 363 único aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se correspondía con un deber del Juzgador al momento de escudriñar el cumplimiento de los lapsos procesales por ser materia de Orden Público, por cuanto los mismos no pueden ser relajados por las partes al momento de realizar sus actuaciones, lo cual comporta un principio de Seguridad Jurídica así como de expectativa plausible por parte de la administración de justicia en cumplimiento a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se evidencia que el Juzgador A-quo debió emitir pronunciamiento respecto del Archivo de las Actuaciones en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014); es decir, al día sesenta y uno (61), lo cual, tal y como se evidencia de las presentes actuaciones no sucedió; no obstante, tampoco implica tal actuación que el Ministerio Público, por medio de un acto de imputación posterior al vencimiento del plazo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiera logrado un cambio en el tipo de procedimiento que fuera decretado por el Juez A-quo al momento de realizar la Audiencia de Imputación respectiva; lo que lleva a éste Tribunal Colegiado a establecer que si efectivamente de la investigación se produjo un cambio de calificación en razón a que en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo Acta de Entrevista en la Sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fungió como base para realizar posteriormente en fechas dieciséis (16) de octubre y veintiuno (21) de noviembre, ambos del año dos mil catorce (2014), los actos de imputación del delito por el cual resultaron acusadas las ciudadanas INGRID XIOMARA ARGUELLO GONZALEZ y DAIXY COROMOTO PACHECO SANCHEZ, y que además resultaba incompatible con el procedimiento que ya había sido decretado por el Juez de Instancia, debió en consecuencia producirse la imputación (tal y como lo hiciera el Ministerio Público) y la emisión del acto conclusivo respectivo, pero dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en la norma anteriormente citada, y no como lo efectuara la Fiscal del Ministerio Público, al presentar tal acusación luego del vencimiento del referido plazo, y peor aún, luego de pasados cuatro (04) meses, lo cual denota un incorrecto proceder por parte del representante Fiscal.

Ahora bien, por otra parte, se evidencia que el Juez de Instancia erró al momento de decretar el Archivo de las Actuaciones en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, todo ello por cuanto resulta incompatible la aplicación de la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho archivo debe ser decretado únicamente cuando no existe acto conclusivo alguno en la causa, situación ésta que cesó al momento en que el Fiscal del Ministerio Público emitiera en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) su respectiva acusación, por lo que su actuación debió circunscribirse a analizar si dicha acusación era admisible o no, y analizar las demás circunstancias descritas en los artículos 365 y 368, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y siendo verificadas las violaciones cometidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, así como por el Juez de Instancia, relativas a la Seguridad Jurídica, Expectativa Plausible y Preclusión de los Lapsos, es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD del acto de audiencia preliminar dictada el ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), y RETROTRAER el proceso, al estado en que un Tribunal distinto, realice los pronunciamientos respectivos, con prescindencia de los vicios denotados por la recurrida y por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, al no encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, ANULAR la decisión dictada el ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual, decretó el Archivo de las Actuaciones de la causa signada bajo el N° 1C14873-14, seguida contra las ciudadanas ARGUELLO GONZALEZ INGRID XIOMARA y PACHECO SÁNCHEZ DAIXY COROMOTO, por encontrase en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente, y RETROTRAER el proceso, al estado en que un Tribunal distinto, realice los pronunciamientos respectivos, con prescindencia de los vicios denotados por la recurrida y por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: SE ANULA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual, decretó el Archivo de las Actuaciones de la causa signada bajo el N° 1C14873-14, seguida contra las ciudadanas ARGUELLO GONZALEZ INGRID XIOMARA y PACHECO SÁNCHEZ DAIXY COROMOTO, por encontrase en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: SE RETROTRAE la presente causa al estado en que un Tribunal distinto, realice los pronunciamientos respectivos, con prescindencia de los vicios denotados por la recurrida y por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE




Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)


LA JUEZA INTEGRANTE




Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE




DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






































CAUSA Nº 1A- a 10214-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.