REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
204º y 156º



CAUSA Nº 1A-a 10217-15
IMPUTADO: ROJAS SEGOVIA DOUGLAS JOEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.268-
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS GALINDES MEZA
FISCAL: YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interino Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GALINDES MEZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROJAS SEGOVIA DOUGLAS JOEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.268, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró entre otras cosas Sin Lugar la Solicitud de Control Judicial planteada por la Defensa Privada del justiciable de autos, por considerar que el referido es extemporáneo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10217-15, (nomenclatura de esta Alzada) siendo designado como Juez Ponente al DR. YVAN DARIO BASTADO FLORES, Juez Integrante de la Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó Auto en la causa signada con el numero 5C-15481-14, (nomenclatura del Tribunal a-quo), en el cual realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“…Visto como ha sido la solicitud planteada por la Profesional del derecho MARISAMIRAMIS (sic) JIMENEZ en la presente causa signada con el numero 5C-15481-14 en su condición de defensora del ciudadano ROJAS SEGOVIA DOUGLAS JOEL en cuanto a lo (sic) es (sic) estima esta juzgadora en virtud del contenido del escrito seria primeramente un control judicial en el presente asunto y así mismo (sic) una solicitud de que se convoque a presencia de un equipo multidisciplinario conforme a lo previsto en el artículo 480 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE para la audiencia convocada a los fines de incorporar la deposición de la víctima como prueba anticipada…
…omissis…
El escrito de solicitud es recibido en este juzgado en fecha 06 de enero de los corrientes y se deja ver que de la revisión del presente asunto que la fiscalía del Ministerio Público presento acto conclusivo en fecha 26 de Diciembre del años 2014 terminando en tal sentido en la referida fecha la fase de investigación o fase preparatoria en este sentido considera necesario esta Juzgadora, resaltar, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recolectar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal a los fines de dilucionar la verdad de los mismos permitiendo al titular de la acción penal con la recolección de los elementos de convicción presentar un acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o un archivo fiscal
…omissis…
(…) La defensa puede solicitar la práctica de diligencias de investigación ante el Ministerio Público en la fase preparatoria con la obligación del representante de la vindicta pública de pronunciarse al respecto en caso de negativa, de ser el caso la defensa dentro de la referida fase puede intentar un control judicial ante el juzgado competente a los fines de que si el juez así lo estima ordene la práctica de la referida diligencia.
Siendo que la defensa solicita un control judicial ante este juzgado con posterioridad al cumplimiento del lapso de la fase preparatoria o fase de investigación, estima esta juzgadora resulta el mismo extemporáneo ya que en la fase intermedia no puede el tribunal ordenar la práctica de diligencias de investigación, es por lo que en cuanto a este particular se declara sin lugar la solicitud planteada.
…omissis…
En cuanto a este argumento se deja ver que efectivamente la representación fiscal negó la práctica de las diligencias y emitió el correspondiente pronunciamiento tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que estima quien decide que en cuanto a ese particular no existe violación de derecho alguno.
…omissis…
Seguidamente señala en un capitulo segundo las consideraciones de hecho y de derecho para fundamentar una solicitud de control judicial, cuestiones estas que constituyen el fondo del asunto y no está dada la facultad a quien aquí decide de emitir una opinión al respecto en esta fase procesal.
Seguidamente en un capítulo tercero supetitorio (sic) siendo esto primeramente la práctica de diligencias de investigación y la presencia de un equipo multidisciplinario… …para la audiencia convocada a los fines de incorporar la deposición de la víctima como prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora ABG. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ en la presente causa signada con el número 5C- 15481-14 en su condición de defensora del ciudadano ROJAS SEGOVIA DOUGLAS JOEL…”


SEGUNDO
DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), el profesional del derecho JUAN CARLOS GALINDES MEZA, Defensor Privado del ciudadano ROJAS SEGOVIA DOUGLAS JOEL, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado A quo, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos magistrados de tan Ilustre Corte, del análisis minucioso de dicha decisión proferida por la Jueza María Gabriela Faría Morante, recurrida en recurso de apelación contiene una apreciación errática donde señala que la petición de CONTROL JUDICIAL fue realizada ex lapsus de la fase investigativa, porque no se corresponde con la verdad, toda vez que la representación Fiscal cuando notifico en fecha 16/12/2014, de la NEGATIVA de llevar a cabo la solicitudes (sic) de Practicas Diligencias (sic) de investigación las cuales son útiles, pertinentes y necesarias en aras de REFUTAR con estos elementos ex-culpantes la imputación formulada, de conformidad con lo previsto en los (sic) Del análisis del presente expediente podemos verificar que la FISCAL no dicto auto alguno en el cual dejara constancia el porqué NIEGA las practicas de petición de diligencia solicitada por la defensa actuante, solo emite durante los veintidós (22) días de investigación llevada por ella tres (3) oficios a la defensa informándola que su petición había sido NEGADA, diligencias ut supra indicadas los cuales son derechos FUNDAMENTALES consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, pactos, tratados y convenios suscripto (sic) y ratificados por la república que son el derecho a un debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la seguridad jurídica y a la no discriminación que como justiciable goza un ciudadano como persona humana que es, del mismo modo es criterio de la defensa creer que esta jueza convalido IRREGULARIDADES cometidas por lo (sic) FISCAL actuante, dictando un auto escuálido con desapego a la ley por ser un pronunciamiento con violación al debido proceso trayendo como consecuencia denegación de justicia y desconociendo su potestad de garantista constitucional al permitir al Ministerio Público incurrir en FLAGRANTE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES de justiciable como en el presente caso bajos argumentos como titular de la acción penal, es quien decidir (sic) sobre las solicitudes formuladas por la defensa sobre la procedencia de las diligencias de investigación que los mismos le requieran a los fines exclusivos del proceso.
(…)
Ante todo este IMPUTADO ahora ACUSADO también es una persona humana por lo que se deben garantizar sus derechos FUNDAMENTALES, esta jueza profesional del derecho quien después de haber trascurrido apenas 37 días hábiles de los cuales SOLO dio DESPACHO 17 días dicta auto lesionador de los derechos fundamentales de mi representado Declarando Sin Lugar petición de Control Judicial peticionado por la defensa tempestivamente, después de múltiples solicitudes NEGO (sic) control judicial que a su criterio los derechos humanos están prescritos pre-cluyeron por lo que concluyo (sic) que desconoce que los derechos humanos son IMPRESCRIPTIBLES porque atañen a la esfera, en tal sentido y siendo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente, acarrean su nulidad absoluta o relativa, tal como lo estatuye nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos SOLICITO ante esta alzada se sirva admitir el presente Recurso de Apelación ejercido tempestivamente y que sea declarado Con Lugar REVOCANDOSE LA DECISION PROFERIDA por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19/01/2015, a cargo de la abogada MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, mediante Declara (sic) Sin Lugar la solicitud de CONTROL JUDICIAL, fundamentado en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual modo en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal de Control, emplazó a la Representante del Ministerio Público, observando esta Alzada, que del cómputo realizado por la Secretaria, el cual se encuentra inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la presente compulsa, se observa que la Vindicta Pública no dio contestación al Recurso de Apelación.

Así las cosas, luego de realizar las siguientes consideraciones esta Sala entra a resolver el presente recurso.



TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Observa este Tribunal Colegiado de las actas cursantes en la presente compulsa, los motivos en los que basó el recurrente su escrito de apelación constatándose que existe como único motivo de impugnación la declaratoria sin lugar del control judicial solicitado, al no dar según su criterio la debida y oportuna respuesta en razón a las solicitudes incoadas, destacandose lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados de tan Ilustre Corte, del análisis minucioso de dicha decisión proferida por la Jueza María Gabriela Faría Morante, recurrida en recurso de apelación contiene una apreciación errática donde señala que la petición de CONTROL JUDICIAL fue realizada ex lapsus de la fase investigativa, porque no se corresponde con la verdad, toda vez que la representación Fiscal cuando notifico en fecha 16/12/2014, de la NEGATIVA de llevar a cabo la solicitudes (sic) de Practicas Diligencias (sic) de investigación las cuales son útiles, pertinentes y necesarias en aras de REFUTAR con estos elementos ex-culpantes la imputación formulada, de conformidad con lo previsto en los Del (sic) análisis del presente expediente podemos verificar que la FISCAL no dicto auto alguno en el cual dejara constancia el porqué NIEGA las practicas de petición de diligencia solicitada por la defensa actuante…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, con respecto a lo impugnado por el apelante de auto, en razón a que el Ministerio Público, no dio oportuna respuesta a las solicitudes de diligencias incoadas por éste, observa esta Alzada lo siguiente:

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Defensa Privada, interpone por ante la Fiscalía del Ministerio Público, escrito de solicitud de diligencias, señalando lo sucesivo:

“…en tal sentido esta defensa pasa a subsanar el escrito de petición de diligencias y solicito se sirva ORDENAR Y LLEVAR A CABO la PRACTICA de DILIGENCIAS de INVESTIGACION, de conformidad a lo previsto en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 287, 288 y 291 ejusdem, las que indico continuación, en virtud que para practica de todas y cada una de esta diligencia son útiles, pertinentes y necesarias para desvirtuar imputación en contra de mi defendido Douglas Joel Rojas Segovia…”

En este orden de ideas, cursa al folio ciento siete (107) de la compulsa, oficio signado con el número MP-508281-2014, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), procedente de la Fiscalía Decima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dirigido a la Profesional de Derecho Maris Samiramis Jiménez, mediante el cual acuerda la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa Técnica del encausado de autos.

Por otra parte riela al folio ciento veinte dos (122) de la compulsa, oficio número MP-508281-2014, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), procedente de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, dirigido a la Profesional de Derecho Maris Samiramis Jiménez, mediante el cual acordó la práctica de examen psiquiátrico al imputado DOUGLAS JOEL ROJAS SEGOVIA, y en razón a la práctica de un Reconocimiento Médico Legal negó tal solicitud, dándole la debida tutela a lo solicitado por la Defensa Privada.

Corolario es importante destacar lo que señala el artículo 287 de nuestra Ley Adjetiva Penal lo cual establece:

“Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (Subrayado Nuestro).


Así las cosas de lo antes transcrito, se evidencia, que contrario a lo alegado por el apelante de autos, el Ministerio Público si dió la debida respuesta a las solicitudes realizadas acordando algunas y negando otras por considerarlas propias de la actividad y función fiscal, garantizando así el debido proceso y el Derecho a la Defensa la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, como se constata de los folios 87 y 88, de la compulsa, mediante la cual la Representación Fiscal da la debida respuesta, señalando lo siguiente:

“…vista la solicitud de práctica de diligencias de fecha 20 de noviembre del 2014 presentada y recibida en este Despacho Fiscal, en esa misma fecha, cumplo con informarle lo siguiente:
En cuanto a lo solicitado. Esta representación Fiscal NIEGA la práctica de dicha diligencia, por cuanto los testigos aportados por esa Defensa, no guardan relación con el hecho que se investiga… (Negrilla y subrayado nuestro)

…vista la solicitud de práctica de diligencias de fecha 24 del noviembre de 2014 presentada y recibida en este Despacho Fiscal, en esa misma fecha, cumplo con informarle lo siguiente:
En cuanto a lo solicitado. Esta representación fiscal NIEGA la práctica de dichas diligencias, no indica cual es la utilidad pertinencia de la declaración de cada uno de los testigos, o cual es el conocimiento de los hechos que tiene los referidos testigos. Aun cuando están debidamente identificados no entiende este Despacho Fiscal de que son testigos, no obstante se le indica que de SUBSANAR su petición esta Representación Fiscal ordenara lo conducente para la práctica de la diligencia…” (Negrilla y subrayado nuestro)

En este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada, de las actas cursantes en la presente compulsa, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto efectivamente se constató que el Fiscal del Ministerio Público dio la debida respuesta de lo peticionado por el recurrente, garantizando así el Derecho a la Defensa al justiciable.

Por otra parte el recurrente en su escrito aduce que el Tribunal de instancia, incurrió en violación al derecho de defensa, al negarle el Control Judicial solicitado conforme a lo establecido en el artículo 264 eiusdem.

Así las cosas, a objeto de resolver lo impugnado por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GALINDES MEZA, considera esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Control Judicial. Los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”

En relación al tema, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro titulado “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, año 2005, refiere sobre el control judicial lo siguiente:

“…esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el COPP, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del juez de control. Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual, de conformidad con este artículo 264, le corresponde controlar al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o cuerdos internacionales suscritos por la República: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En particular corresponde al juez de control en la fase preparatoria.
…omissis…
…como se puede observar, las facultades del juez de control son, como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público, y de director y decisor de la fase intermedia, pero entre esas facultades no están la de iniciar por sí mismo el proceso penal, dada la naturaleza acusatoria del procedimiento regulado en el COPP, ni la de condenar, salvo en caso de admisión de los hechos, pero sí puede resolver el fondo de la causa por media del sobreseimiento…” (pág. 307 y 308)

Asimismo el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes” segunda edición, año 2010, indica en cuanto al Control Judicial, lo sucesivo:

“…el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establece los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público, es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un control de garantías…” (pág. 313)

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Sala la respectiva fundamentación dada por la Jueza A quo en relación al mencionado control judicial, el cual a la letra entre otras es el siguiente:

“… La defensa puede solicitar la práctica de diligencias de investigación ante el Ministerio Público en la fase preparatoria con la obligación del representante de la vindicta pública de pronunciarse al respecto en caso de negativa, de ser el caso la defensa dentro de la referida fase puede intentar un control judicial ante el juzgado competente a los fines de que si el juez así lo estima ordene la práctica de la referida diligencia.
Siendo que la defensa solicita un control judicial ante este juzgado con posterioridad al cumplimiento del lapso de la fase preparatoria o fase de investigación, estima esta juzgadora resulta el mismo extemporáneo ya que en la fase intermedia no puede el tribunal ordenar la práctica de diligencias de investigación, es por lo que en cuanto a este particular se declara sin lugar la solicitud planteada.
…omissis…
En cuanto a este argumento se deja ver que efectivamente la representación fiscal negó la práctica de las diligencias y emitió el correspondiente pronunciamiento tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que estima quien decide que en cuanto a ese particular no existe violación de derecho alguno.
…omissis…
Seguidamente señala en un capitulo segundo las consideraciones de hecho y de derecho para fundamentar una solicitud de control judicial, cuestiones estas que constituyen el fondo del asunto y no está dada la facultad a quien aquí decide de emitir una opinión al respecto en esta fase procesal.
Seguidamente en un capítulo tercero su petitorio siendo esto primeramente la práctica de diligencias de investigación y la presencia de un equipo multidisciplinario… …para la audiencia convocada a los fines de incorporar la deposición de la víctima como prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
Se deja ver que constituyen lo que sería la solicitud de control judicial ya que resultan en la práctica de diligencias de investigación y es por lo que estima esta juzgadora que tal y como se ha señalado con anterioridad resulta el mismo extemporáneo ya que en fase intermedia no puede el Tribunal ordena la práctica de diligencias de investigación, es por lo que en cuanto a estos particulares sin entrar a opinar de el fondo del asunto se declara sin lugar la solicitud planteada.
Finalmente en cuanto al particular Segundo: sea trasladado un equipo multidisciplinario… …para la audiencia convocada a los fines de incorporar la deposición de la víctima como prueba anticipada, si bien es cierto se deja ver que la referida norma que el juez cuando la estime puede solicitar la asistencia de un equipo multidisciplinario, no es menos cierto que el es una consideración del juez y no una situación obligatoria… …es por lo que… …no resulta ajustada a derecho tal solicitud y por no estimarlo necesario quien decide acuerda declarar igualmente sin lugar el pedimento planteado por la defensa…” (folios del 01 al 08 de la compulsa)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 500, de fecha 09 de diciembre del año 2004, expediente Nº 2004-248, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón Graü, refirió en relación al Control Judicial lo que a tenor se señala:

“…los principios y características del sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en los principios penales recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de esos principios, que es característica fundamental de todo sistema acusatorio, es la separación entre el órgano encargado de la investigación y el órgano encargado del juzgamiento. En nuestro sistema procesal penal ordinario y militar le corresponde al Ministerio Público el inicio y culminación de las investigaciones que llegan a su término cuando el Ministerio Público acuerde el acto conclusivo correspondiente, siendo a partir de este momento cuando la causa entra en una etapa jurisdiccional a cargo de un órgano con jurisdicción. El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas...” (subrayado nuestro)


En el caso que se analiza la Juzgadora de Control verificó que algunas de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, el Ministerio Público había practicado las mismas y otras las había negado motivando para ello que eran inútiles e innecesarias, procediendo a declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, relacionada al control judicial, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que dicho Órgano Jurisdiccional constató que dicha solicitud se encontraba extemporánea, por cuanto fue interpuesta una vez culminada la fase investigativa, al constar acto conclusivo (acusación) presentado por el Fiscal de Ministerio Público en el presente asunto.

Es de resaltar que la tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Publico, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y/o periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de negativa de tales solicitudes deberá ejercer el control judicial conforme a lo preceptuado en el articulo 264 eiusdem, por ante el órgano jurisdiccional competente, todo dentro de la fase investigativa,

Tomando entonces consideración el marco conceptual, legal y jurisprudencial, se observa en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –que la misma fundamentó a través de un análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 264 que permitan a las partes intervinientes en el proceso penal, al declarar sin lugar el control judicial ejercido por cuanto el mismo se encontraba extemporáneo en virtud que fue solicitado posterior a la presentación del acto conclusivo fiscal (acusación). Finalmente se destaca que el Control Judicial solo se puede intentar dentro de la fase investigativa y siendo que en el caso de marras, dicha fase finalizó al momento que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo, la recurrida actuó ajustada conforme a derecho, en tal sentido considera esta Alzada que no da lugar a lo denunciado por la Defensa Privada, toda vez que en la fase intermedia no puede intentarse esta acción, Es por lo que en virtud de todas las consideraciones que anteceden lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la única denuncia; y consecuentemente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho JUAN CARLOS GALINDES MEZA, Defensor Privado del ciudadano ROJAS SEGOVIA DOUGLAS JOEL, y confirmarse la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró entre otras cosas Sin Lugar la Solicitud de Control Judicial planteada por la Defensa Privada del justiciable de autos, por considerar que el referido es extemporáneo. Y ASI SE DECLARA.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GALINDES MEZA, Defensor Privado del ciudadano ROJAS SEGOVIA DOUGLAS JOEL, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró entre otras cosas Sin Lugar la Solicitud de Control Judicial planteada por la Defensa Privada del justiciable de autos, por considerar que el referido es extemporáneo.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


EL JUEZ PONENTE

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/MOB/YDBR/GHA/sg.-
Causa Nº 1A-a 10217-15.-