REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
205° y 156°
CAUSA Nº 1A-a10220-15
IMPUTADO: GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARNEGIS IBARRA
FISCAL: FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO IMPROPIO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO, contra la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR castigado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10220-15 designándose ponente al DR. YVÁN DARIO BASTARDO FLORES, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se considera que la aprehensión del ciudadano imputado GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO…,FUE FLAGRANTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que al examinarse los hechos en Sala se verifican los supuestos previstos, por lo que se considera que la aprehensión es legítima. SEGUNDO: SE DECRETA que el procedimiento se siga por el trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado GONZALEZ PACHECHO MERWIN ORLANDO…, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1.2 y 3 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO… QUINTO: Se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la ciudadana Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas: 1) en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la libertad personal; 2)viola el principio de Presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 de la mencionada carta magna, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y 4) Contradice el Principio de Estado de libertad durante el Proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De lo anteriormente señalado, se observa que, el Ciudadano Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción es nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…
(…)
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…
(…)
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez o Jueza debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué (sic), considera procedente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional con respecto a la libertad personal, ejercer el control de la constitucionalidad.
(…)
Ello opera en virtud de la ratio iuris del texto adjetivo penal, al considerar como REGLA La LIBERTAD y como cualquier medida que la restrinja.
(…)
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de Control ded este Circuito Judicial Penal, en fecha miércoles veinte (20) del mes de febrero del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano MERWIN ORLANDO GONZALEZ PACHECO, medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..”
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil Quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que no presentó escrito de contestación la Representación de la Vindicta Pública, de acuerdo al cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, verificando esta Alzada en el folio cincuenta y seis (56) de la presente compulsa.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano prenombrado, quien denuncia la falta de concurrencia de los requisitos del articulo 236 de la norma penal adjetiva para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con los hechos, por los cuales se le señala, así como también la violación de los principios de Estado de Libertad durante el proceso así como el de Presunción de Inocencia, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Denuncia el recurrente la falta de concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del o de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“...CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado GONZALEZ PACHECHO MERWIN ORLANDO…, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1.2 y 3 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO…”
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos objeto del proceso, estos son, ROBO IMPROPIO tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR castigado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta Policial: De fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Oficial Jefe OCANTE CRISTHIAN, adscrito al Servicio de Patrullaje y Vigilancia Motorizado de la Policía Municipal Los Salías, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL LOZANO GABRIEL, a bordo de las unidades moto… por las adyacencias de la Redoma Don Blas, avenida Francisco Salías, Perimetral de San Antonio de los Altos, recibí una llamada radiofónica por parte de nuestra central de transmisiones informándome que según una llamada anónima recibida a nuestra central de comunicaciones por parte de un ciudadano, minutos antes había ocurrido un robo de un teléfono celular por parte de un par de jóvenes con vestimenta de algún liceo hacia dos jóvenes más de igual con vestimenta de estudiante y que los dos que habían robado iban caminando por el centro comercial dos blas con las siguientes características, el primero: chaqueta de color gris, obeso, de color de piel blanca…y el otro chemise de color beige, pantalón azul, color de piel morena, de baja estatura…, y al verificarlos y realizarles la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontré dentro del bolsillo derecho trasero del pantalón que llevaba puesto el que vestía chemise de color beige y pantalón azul, un equipo de teléfono marca ZTE de color negro u del bolsillo delantero derecho del que llevaba el suéter o chaqueta gris una cartera de4 color marrón y al preguntarles de su procedencia me informaron que efectivamente se lo habían quitado a otros estudiantes por lo que procedí a detenerlos preventivamente…”
(Folios del 06 y 07 de la Compulsa).
2.- Acta de Denuncia: de fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Supervisor Agregado DOMINGUEZ JOEL, adscrito al cuerpo de Policía del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, quien deja constancia de la denuncia formulada por quien quedo identificada como VICTIMA 2, narra lo siguiente: “…Yo venía con mis dos amigos desde los Castores y cuando ya veníamos frente a la estación de servicios don Blas pero de la acera con dirección al pueblo venían dos chamos detrás de nosotros en eso uno que era un poco gordito, blanco con chaqueta de color gris con detalles rojo y pantalón azul me dice que le entregue la cartera y el teléfono y me metió la mano en mi bolsillo y saco mi cartera y el otro que era moreno, delgado y estaba vestido con una shemisse de color beige y pantalón azul de cabello liso de color negro empujo a mi amigo a la pared y le quito su teléfono celular después salieron corriendo hacia el Centro Comercial Don Blas y nosotros corrimos a la redoma donde estaba una patrulla y le dije que nos robaron…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los acontecimientos que narra? RESPONDIO: Frente a la estación de Servicio Don Blas, por el lado de la acera con dirección al pueblo en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, como a las 02:30 de la tarde del día de hoy 19 de Mayo del presente año…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas lo robaron? RESPONDIO: Eran dos personas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, estas personas que usted señala en su relato lo agredieron? RESPONDIO: A mi no pero a mi amigo el muchacho delgado lo empujo contra la pared…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos de valor le fueron robados por los ciudadanos que usted menciona en su relato anterior? RESPONDIO: A mi me quitaron mi cartera y a mi amigo le quitaron un teléfono celular, un ZTE de color negro de pantalla táctil…”
(Folio de 08 de la Compulsa).
3.- Acta de Denuncia: De fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), suscrita por el Supervisor Agregado DOMINGUEZ JOEL, adscrito a la Policía del Municipio Los Salías, Estado Miranda, quien deja constancia de la denuncia formulada por quien queda identificado como VICTIMA, narra lo siguiente: “… Yo venía con mis dos amigos desde los Castores y cuando ya veníamos frente a la estación de servicios don Blas pero por la acera con dirección al pueblo me di cuenta de que venían dos personas caminando detrás de nosotros con una shemisse de color beige y pantalón azul de cabello liso de color negro y de tés morena se me puso al lado y me empujo a la pared y el otro que es un poco gordito de tés blanca y tenia un chaqueta de color gris con detalles rojo y pantalón azul se nos colocó por detrás, en eso el muchacho delgado nos dijo que le entregáramos los celulares y las carteras y después de entregar eso ellos salieron corriendo hacia el Centro Comercial Don Blas…”
(Folio 09 de la Compulsa).
4.- Registro de Cadena de Custodia: De fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el Funcionario Agregado adscrito a la Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quien deja constancia de la cadena de custodia para la preservación de los elementos físicos incautados a los aprehendidos.(Folios 12 y 13 de la compulsa)
En este sentido, la sentenciadora para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los delitos por los cuales fue presentado el imputado, son los delitos de ROBO IMPROPIO tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR castigado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena máxima excede suficientemente el límite de los diez (10) años de prisión que se toma en cuenta para considerar el peligro de fuga.
Artículo 456 del Código Penal. Robo Impropio.
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años”. (Subrayado es esta Alzada)
Artículo 286 del Código Penal. Agavillamiento:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años” (Subrayado de esta Alzada)
Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Uso de Adolescente para Delinquir:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinados o determinadota se le impondrá la pena correspondiente al delito cometida, con el aumento de una cuarta parte”.
De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos 239 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, ROBO IMPROPIO tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR castigado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su límite máximo alcanzaría una pena suficientemente superior a los diez (10) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada considera que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se considera legitimada y que no vulnera al imputado el ciudadano GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO ningún Derecho por privarlo de su libertad; si bien es cierto que la Libertad es la regala y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse al imputado en estado de Libertad, ya que se presume su culpabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le acusa, siendo tipificados tales hechos como ROBO IMPROPIO tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR castigado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, ya sea una sentencia condenatoria o absolutoria, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado provisionalmente como ROBO IMPROPIO tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR castigado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, por los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustado a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR castigado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado GONZALEZ PACHECO MERWIN ORLANDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR castigado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10220-15
LAGR/YDBF/MOB/ja