REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Julio de 2015
204° y 156°

CAUSA Nº: 1A-a 10258-15

IMPUTADO: MENDOZA BLANCO YOMAIKEL OSDRIAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.322.073
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARGENIS IBARRA
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º) del ciudadano MENDOZA BLANCO YOMAIKEL OSDRIAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.322.073, contra decisión de fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10258-15 designándose ponente al DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado MENDOZA BLANCO YOMAIKEL OSDRIAN, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“...Así mismo se observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cursan los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 6 acta policial de aprehensión en la que se deja ver las circunstancias en las que ocurre la misma, cursa al folio 7 acta de entrevista rendida por la victima en la que s (sic) deja ver las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurre el hecho, cursa a los folios 10 y 11 registro de cadena de custodia de evidencias físicas en las que se deja ver los objetos incautados al procesado al momento de su detención. Siendo estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de YOMAYKEL (sic) OSDRIAN MENDOZA BLANCO…, titular de la cedula de identidad personal V-26.322.073…, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos…2) que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos probatorios que cursan en autos…3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un cato concreto de investigación. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano MENDOZA BLANCO YOMAIKEL OSDRIAN, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“….En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la ciudadana Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas: 1) en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la libertad personal; 2) viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada carta magna, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y 4) Contradice el Principio de Estado de libertad durante el Proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De lo anteriormente señalado, se observa que el Ciudadano Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de manera que cualquier disposición que la limite es la excepción, por lo tanto debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…
(…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición Constitucional contenida en el artículo 44.1 sino que además se solicitó la libertad sin restricciones del imputado por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
(…)
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez o Jueza debe establecer las circunstancias en las cuales se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional con respecto a la libertad personal…
(…)
Ello opera en virtud, de la ratio iuris del texto Adjetivo penal al considerar como REGLA la LIBERTAD y como excepción cualquier medida que la restrinja.
(…)
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privado de uno de los derecho más preciados del ser humano como lo es la libertad.
(…)
CAPITULO IV
PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho… y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano YOSMAIKEL OSDRIAN MENDOZA BLANCO, medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y el principio de Presunción de Inocencia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna…”

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, todo de conformidad al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; formulando contestación en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), en los siguientes términos:

“… Así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado YOMAIKEL OSDRIAN MENDOZA BLANCO, cedulado bajo el Núm. V-25.579.949, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en cu contra la privación judicial preventiva de libertad, no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida, en consecuencia no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Tribunal a quo; pues al no ser la decisión tomada por la Juez de carácter definitivo, puede cambiar en la siguientes fases del proceso.
(…)
Sostiene el Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos lo extremos requeridos por la norma para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido…
(…)
A todo evento, es preciso señalar que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos de hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado…
(…)
En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero, y 23 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASÍ SOLICITO SE DECLARE…”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado, en donde la Juzgadora decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MENDOZA BLANCO YOMEIKEL OSDRIAN, titular de la cedula de identidad personal Nº V-26.322.073.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, Defensor Público Penal del ciudadano MENDOZA BLANCO YOMAIKEL OSDRIAN, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aduciendo que le causa un gravamen irreparable al mismo. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlo con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación.

LA SALA SE PRONUNCIA

Así las cosas, observa esta Sala que el recurrente alega como punto de impugnación que la Medida de Coerción Personal le causa un gravamen irreparable a su patrocinado y que la misma no puede ser decretada por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada a objeto de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MENDOZA BLANCO YOMAIKEL OSDRIAN, se observa lo sucesivo:

Es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos… 2) que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos probatorios que cursan en autos…3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un cato concreto de investigación. En cuento a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio…”

Se observa, que la ciudadana Jueza de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MENDOZA BLANCO YOMAIKEL OSDRIAN, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo estos los delitos tipo de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal: De fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015) suscrita por el Funcionario Oficial ALBANO MARLON, adscrito a la Brigada de Patrullaje ciclista del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos al momento de la denuncia formulada por la víctima y de la aprehensión del ciudadano MENDOZA BLANCO YONAIKEL OSDRIAN. (Folio 05 y vuelto de la Compulsa)

2.- Acta de Entrevista Penal: De fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), rendida por la adolescente D.A.U.E. (datos omitidos conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en presencia y con autorización de su padre el ciudadano URBINA RAFAEL. Donde la antes mencionada adolescente narra, las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, hoy objeto del presente proceso. (Folios 06 y vuelto de la Compulsa)

3.- Registro de Cadena de Custodia: fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015) suscrita por la Funcionaria DELGADO WILMARY, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien deja constancia del Registro de Cadena de Custodia de colección y manejo de evidencias físicas colectadas al momento en que se produjo el hecho y a la aprehensión del imputado (Folios del 09 y 10 de la Compulsa)

En este sentido, la Juzgadora para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los hechos punible por los cuales se le acusa al imputado son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excede el límite de los diez (10) años de prisión que se toma en cuenta para poder considerar la existencia de peligro de fuga.

Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de los tipos penales que ostenta el presente asunto, siendo estos los siguientes:

“…ARTÍCULO. 458 Código Penal.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.(Subrayado de esta Sala)

PARÁGRAFO ÚNICO. —Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

“…ARTÍCULO. 264. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. —. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años…” (Subrayado de esta Sala)

De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Ahora bien el presente caso la pena que amerita los delitos imputados, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena a aplicarse supera el límite de diez (10) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se considera legitimada y que no vulnera al imputado ciudadano MENDOZA BLANCO YOMAIKEL OSDRIAN ningún Derecho o Garantía Constitucional por privarlo de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse al imputado en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión del hecho por el cual se le imputa, siendo tipificado tales hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, según lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la Juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible calificado provisionalmente ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a-quo que acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de MENDOZA BLANCO YOMAIKEL OSDRIAN, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente Jurisprudencial parcialmente transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado MENDOZA BLANCO YOMAIKEL OSDRIAN, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano MENDOZA BLANCO YOMAIKEL OSDRIAN, titular de la cedula de identidad Nº. V-26.322.073.

SEGUNDO: Se declara procedente la contestación al recurso de apelación, formulada por la Profesional del Derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado MENDOZA BLANCO YOMAIKEL OSDRIAN, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LOS JUECES INTEGRANTES





DR. YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA


ABG. DANNYS VASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA


ABG. DANNYS VASQUEZ














































CAUSA Nº 1A- a 10258-15
LAGR/YDBF/MOB/DV/já