REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de julio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10261-15

IMPUTADO: DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.249.298
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMAN ANTONIO MORALES Y ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIALYS JACKSON MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES Y ELKIN CASTAÑO CANO, Defensores Privados, en representación del ciudadano DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.249.298, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“..PRIMERO: Se considera que fue flagrante la aprehensión del ciudadano MANUEL VICENTE DOMINGUEZ MONRROY, en virtud que la misma se produjo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 373 ULTIMO APRTE (sic). SEGUNDO: Se aplica el procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la calificación es de carácter provisional quedando sujeta a cambios una vez que el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente...CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado MANUEL VICENTE DOMINGUEZ MONRROY, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción...y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano de autos...” (Negrilla nuestra)


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES Y ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, Defensores Privados, en representación del ciudadano DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Basado en ello la decisión recurrida no reúne los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva procedimental, ello es una de las razones del presente Recurso de Apelación, pues si bien estamos en presencia de hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, NO EXISTEN ELEMENTOS SERIOS DE CONVICCIÓN como lo quiere hacer ver la ciudadana jueza en su escrito, todo lo cual no es ajustado a derecho...En este mismo orden de idea, no hay procedencia del peligro de fuga, habida cuenta que nuestro defendido es de origen humilde, de familia no pudiente, con arraigo en el país, de domicilio determinado...
De igual modo no procede bajo ninguna circunstancia el peligro de obstaculización, pues siendo el delito flagrante a criterio de la jueza de la recurrida, no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas...
NO EXISTEN conforme lo exige el numeral segundo del mismo artículo FUNDADOS ELEMENTOS de convicción para estimar que los imputados o imputados (sic)han sido autores o autoras, o partícipes en la comisión de un hecho punible, habida cuenta que el solo hecho de ser señalado por una víctima incapaz y enferma mental como autor del ilícito, circunstancias plasmadas en actas policiales o de investigación, no constituyen fundados elementos de convicción, pues estaríamos en presencia de un solo elemento de convicción y no ante una pluralidad de elementos como lo exige el verbo rector de la norma...No existen otros elementos que concatenados con éste pudiesen determinar sin lugar a equívocos la autoría o participación de nuestro defendido en la comisión del hecho punible por el cual fue presentado...
Otro de los puntos controvertidos en la audiencia y que igualmente es materia de apelación, es el hecho por el cual la ciudadana Jueza consintió en la concurrencia de la flagrancia, lo cual objetos con atención a la normativa adjetiva procedimental vigente, la Constitución y la Ley Especial que rige la materia, causando así un gravamen irreparable y es apelable a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal...
Por último, apelamos y así lo hacemos, de la inadecuada motivación por parte de la Jueza de la recurrida, al pretender subsumir, cosa que no hace, la conducta que estimo típica y antijurídica en el supuesto tipo de la norma, pues se limitó a enunciar en el último párrafo del capítulo octavo del auto fundado, el artículo de la Ley que más creyó conveniente (44.4) sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estimo acreditadas para que dicha normativa fuese aplicable al justiciable, incurriendo así en vicio de falta de motivación...
Pedimos que la Corte de Apelaciones en acto de recta y vertical Administración de Justicia, admita el presente recurso de apelación, lo tramite conforme a derecho y lo declare con lugar en la definitiva, revocando así la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y dictando una nueva decisión en la cual declare la no flagrancia en el caso que nos ocupa y la ilegalidad de la detención judicial preventiva de libertad por no concurrencia de los diferentes numerales del artículo 236 de la norma adjetiva procedimental, ordenando en consecuencia la libertad de nuestro defendido sin restricciones y en el peor de los casos, le imponga una medida cautelar menos gravosa...”


En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en data diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015); dejando constancia al folio 47 de la presente compulsa, que la Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


LA SALA SE PRONUNCIA

El principal punto impugnado por los Defensores Privados, Abogados WILMAN ANTONIO MORALES y ELKIN CASTAÑO CANO, en su recurso de apelación es que a su patrocinado se les está causando un gravamen irreparable, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado sea autor del hecho ocurrido.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).


De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado el Ministerio Público el delito como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.

Así las cosas, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:
Artículo 44.
ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
“…Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
...4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido
privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas...” (Negrilla y subrayado nuestro).

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a) ACTA DE POLICIAL de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MANUEL VICENTE DOMINGUEZ MONRROY. (Folio 04 de la compulsa)


b) ACTA DE DENUNCIA de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, por una persona identificada como “VÍCTIMA”, quien narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 06 y 07 de la compulsa).


c) ACTA COLECTA, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, donde colectaron prendas de vestir de la víctima. (folio 09 y 10 de la compulsa).


d) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, sobre varias prendas de vestir. (Folio 12 de la compulsa)


e) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), practicado a la victima de la presente causa, por el Dr. RICARDO ROJAS, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Los Teques. (Folio 13 de la compulsa).


En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece una pena privativa de libertad de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).


Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).

En este sentido, con respecto al alegato de la defensa, mediante el cual señala que no hay procedencia del peligro de fuga, en virtud de que su defendido es de origen humilde, de familia no pudiente, con arraigo en el país y de domicilio determinado; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 237
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO.

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.

De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último la defensa privada, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en los folios 29 al 36 de la compulsa, que la Juez a quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón al recurrente, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia por falta de motivación señalada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y ELKIN CASTAÑO CANO, Defensores Privados, en representación del ciudadano DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de julio de
de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES Y ELKIN CASTAÑO CANO, Defensores Privados, en representación del ciudadano DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.249.298. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado DOMINGUEZ MONRROY MANUEL VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.249.298, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ

CAUSA Nº 1A- a10261-15
LAGR/MOB/YDBF/DVB/angela.