REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,
205º y 156º

CAUSA Nº 1A- a10212-15

INVESTIGADO (S): SIN IDENTIFICAR
DELITOS: TORTURA, TRATO CRUEL, INHUMANO y DEGRADANTE
FISCALÍA: TRIGÉSIMA CUARTA (34º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL
VICTIMA: LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE SOBRESEIMIENTO
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación incoado por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.227.699, actuando en su condición de presunta víctima y debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, contra la Sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a persona sin identificar, relacionada con la presunta comisión de los delitos de Tortura, Trato Cruel, Inhumano y Degradante, previstos y sancionados en la Ley para prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; declaratoria devenida de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –a juicio de la jueza recurrida- el hecho objeto del proceso no se realizó.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente a la Jueza Titular de esta Sala, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: SIN IDENTIFICAR.-

FISCALÍA: Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional.-

VÍCTIMA: LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.227.699 (Los demás datos quedan reservados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 23 todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).-

ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.816. Con Domicilio Procesal en: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Centro Profesional Tamanaco, oficina 19, Chuao, Caracas. Teléfono (0212) 959.44.15.-


DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), el profesional del derecho GUILLERMO TIRADO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa signada con la nomenclatura MP-346657-2014, en la cual figura como presunta víctima el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA, solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 7 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto a juicio del Ministerio Público, se logró determinar que el hecho denunciado no se realizó y por consecuencia no puede ser atribuido a ninguna persona. (Folios 38 al 55 de la compulsa).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En atención a la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“… por cuanto el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, todo en virtud que la (sic) diligencias ordenadas por la vindicta pública resultaron insuficientes y no existen testigos que puedan avalar el dicho de los denunciantes, al punto que permitan atribuirle a los presuntos agraviantes el hecho punible objeto de la presente investigación… considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declara (sic) con lugar la solicitud formulada por el Representante Fiscal y decretar el Sobreseimiento de la causa, a tenor de los dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…
DISPOSITIVA
Por los razonamiento precedentes, este Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 75 al 88 de la compulsa).



DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.669, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.816; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), señalando textualmente lo siguiente:

“Denuncias que formulamos
1. Por violación al derecho a la defensa de la víctima, previsto en el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 120 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal el cual no tuteló efectivamente la recurrida
Durante la investigación, fueron solicitadas diligencias fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, las cuales no se proveyeron. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno sobre estas diligencias y antes por el contrario le puso fin a la investigación bajo el argumento de que los hechos no ocurrieron, peticionado así el sobreseimiento de la causa el cual fue acogido por el Tribunal.
(…)
De tal manera, que no queda la menor duda que las violaciones detectadas en las que incurrió la recurrida frente al acto conclusivo del Ministerio Público impidieron a la víctima participar de manera directa en el presente proceso, es decir se le causó indefensión, puesto que la falta de respuesta ante la solicitud de diligencias de las partes constituye una infracción al derecho a la defensa que tiene como sanción la nulidad absoluta del acto celebrado en contravención de la garantía constitucional atinente a la intervención en el proceso por parte de la víctima, indudablemente insaneable.
(…)
2. Por violación al derecho a la defensa de la víctima, previsto en el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 120 y 122.2 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber sido oída en el proceso.
(…)
En el caso que me ocupa si bien me encuentro privado de libertad, eso no significa que como sujeto pasivo de delito, se me niegue el derecho a ser escuchado, a rendir declaración sobre los hechos cometidos en mi contra los cuales fueron denunciados por mi defensor y que la recurrida me escuchara antes de tomar la decisión que conculca una vez más mis derechos constitucionales.
(…)
El artículo 49.3 Constitucional, consagra el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
Por su parte el artículo 21 eiusdem, establece la igualdad ante la ley, así que si el imputado tiene derecho a ser oído, como derecho humano a la igualdad establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la víctima ostenta ese derecho, siendo por demás objetivo del proceso penal la reparación del daño causado con ocasión al delito.
(…)
3. Por el vicio de contradicción en la recurrida.
El Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos no ocurrieron ya que el resultado de la experticia biológica practicada a la materia fecal que se me arrojó en el sitio de reclusión se trataba supuestamente de restos vegetales y no de restos orgánicos.
Por su parte la recurrida acordó la solicitud formulada y declaró sobreseída la causa por considerar que se había alterado la evidencia y que esta alteración nos era imputable.
Ahora bien, si la evidencia fue alterada como dice la recurrida, resulta contradictoria la recurrida al darle aprobación a la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, sobre la base del peritaje realizado a una evidencia supuestamente alterada, cuando lo procedente era negar la petición y ordenar la exhaustividad de la investigación, la cual corresponde se realice puesto que he denunciado tratos crueles durante mi reclusión y ni tan siquiera he sido llamado para explicar en mi condición de víctima en qué consistieron esos tratos crueles.

(…)
Petitorio

Por las condiciones de hecho y de derecho expuestas solicitamos se declaren con lugar las denuncias formuladas y en consecuencia se declara admisible y con lugar este recurso de apelación, ordenándose al Ministerio Público proseguir con la investigación…” (Folios 95 al 106 de la compulsa).



ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN,
PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el profesional del derecho GUILLERMO TIRADO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, procede a interponer escrito de contestación al Recurso interpuesto por la víctima, argumentando lo siguiente:

“CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
(…)
PRIMERA DENUNCIA
Visto y analizado, lo alegado en la presente denuncia por el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, correspondiente a la presunta violación al derecho a la defensa de la víctima, en la cual pretende hacer ver con alegatos falaces ejercidos en la referida denuncia, que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de diligencias requeridas por el mismo en el devenir de la investigación penal, recubriendo de esta manera el no haber ejercido sobre dicho pronunciamiento de negativa ejercido por esta Representación Fiscal en cuanto a su solicitud, el control jurisdiccional de la misma. Peor aún queriendo hacer ver según su perspectiva y dicho que el Tribunal recurrido incumplió su obligación a la tutela judicial efectiva, no ejerciendo el control constitucional de la investigación, y en consecuencia no apreció una presunta falta a los deberes constitucionales por el Ministerio Público.
Esta Representación Fiscal, considera oportuno hacer del conocimiento de esta Honorable Corte de Apelaciones, que durante la investigación de la presente causa, fueron solicitadas diligencias por parte del recurrente ante la sede del Ministerio Público; sin embargo, como primer punto se debe hacer especial referencia en cuanto al lapso de tiempo con el cual contó el denunciante entre tanto consignar el escrito de ampliación de denuncia en fecha treinta (30) de octubre del año Dos Mil Catorce (2014)… siendo en fecha, diecisiete (17) de noviembre de 2014, que el denunciante consigna ante esta Representación Fiscal escrito de solicitud de diligencias de investigación, en la cual anexa al mismo en el interior de un empaque plástico… cabe destacar, veinticuatro (24) días después de los presuntos acontecimientos suscitados y denunciados en fecha treinta (30) de octubre del año Dos Mil Catorce, ante esta Representación Fiscal, y en la cual refiere la práctica de experticia de determinación de naturaleza presuntamente biológica (excremento y orina).
(…)
Igualmente, en las actuaciones que rielan en el expediente de marras se logra evidenciar acta, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año Dos Mil catorce (2014)… en la cual deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, consigna la evidencia anteriormente descrita, haciendo la salvedad que la misma se encuentra modificada de su estado original con un corte a un costal del mismo.
(…)
De esta manera, se logra consolidar que el Ministerio Público, como garante de justicia dio oportuna respuesta a las peticiones realizadas por el recurrente en el devenir de la investigación penal del presente caso; acordando las diligencias consideradas pertinentes y útiles; así mismo, negando las diligencias que no acreditaran necesidad, utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos; garantizando de esta manera el debido proceso. Desvirtuando con lo anteriormente plasmado lo alegado por el recurrente.
(…)
Segunda Denuncia
(…)
Vale destacar que de lo anteriormente plasmado evidenciamos honorables Magistrados que la Juez Aquo, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año Dos Mil Quince (2015), emitió pronunciamiento y notificación tanto al ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ (Víctima) como a la Fiscalía Trigésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, en cuanto a la decisión por auto correspondiente al Sobreseimiento de la presente causa…
No siendo menos cierto, que la Juzgadora Quinta en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques; vista la solicitud de la víctima en escrito de diligencias presentado ante el referido Juzgado, prescinde de la audiencia oral, siendo la misma motivada clara y suficientemente mediante un Punto Previo de su decisión de Sobreseimiento de la causa, en la cual expone las razones de hecho y de derecho por las cuales prescindió de la misma.
(…)
TERCERA DENUNCIA
(…)
De lo explanado por el recurrente, esta Representación Fiscal considera que él mismo no realizó un análisis coherente de la decisión recurrida en su escrito de apelación por cuanto, si bien es cierto que el Ministerio Público luego de realizar las correspondientes diligencias útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos… siendo entonces, luego de realizar una inspección en detalle del segmento de papel antes mencionado reveló la presencia de partículas características al material terroso, comúnmente conocido como tierra, en las regiones que presentaban la impregnación parduzca, sin observar evidencias de material biológico.
(…)
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, esta Representación Fiscal Trigésima Cuarta a Nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, solicita respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por el ciudadano LEOPOLDO E. LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.227.699, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL)…” (Folios 116 al 139 de la compulsa)

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la sentencia recurrida decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión de los delitos de Tortura, Trato Cruel, Inhumano y Degradante, tipificados en la Ley para Prevenir y Sancionar Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; por cuanto señala la decisión proferida, que el hecho objeto de la investigación realizada por el Ministerio Público, no se realizó.

Ahora bien, la víctima de la presente causa, señaló en su escrito recursivo, que la decisión dictada no se encuentra ajustada a derecho por cuanto argumenta, que durante la etapa de investigación, el Ministerio Público no le acordó la práctica de diligencias necesarias a los fines de aclarar los hechos y que nunca se tomó en consideración para declarar en la causa hoy en estudio.

Por su parte, sostiene el Ministerio Público, que el escrito de Apelación debe ser declarado Sin Lugar, por cuanto en la etapa de investigación, los elementos recabados fueron insuficientes para acreditar los delitos denunciados por la víctima, asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS.

Antes de dar contestación a los argumentos planteados por las partes, este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar, lo que se entiende por Sobreseimiento:

“…Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).

Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la doctrinaria María Eugenia Rodríguez Bento, en su obra titulada: “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, página 144, estableciendo lo que se entiende por sobreseimiento:

“…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible”.


Corolario de lo anterior, es de suma importancia, mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 141, de fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la solicitud Fiscal del sobreseimiento:

“…el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión…”

De tal manera es por ello, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea porque tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia que no se pueda proseguir con el proceso penal.

Luego de realizar las consideraciones antes descritas, este Tribunal Colegiado, procede a efectuar el análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, constatándose que existe como primera denuncia fundamentada en los artículos 49 Constitucional; 120 y 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (relativos a la proposición de diligencias durante la etapa de investigación, por parte de la víctima y su representante), haciéndolo de la forma siguiente:
“Durante la investigación, fueron solicitadas diligencias fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, las cuales no se proveyeron. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno sobre estas diligencias y antes por el contrario le puso fin a la investigación bajo el argumento de que los hechos no ocurrieron, peticionado así el sobreseimiento de la causa el cual fue acogido por el Tribunal”

Igualmente indicó el apelante que el Tribunal de la causa, incurrió en violación a su derecho de defensa, por cuanto no ejerció el Control Judicial establecido por el legislador en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, respecto de las solicitudes hechas al Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, con respecto al dicho de los apelantes, de que en el caso en estudio, el Ministerio Público, no dio oportuna respuesta a la solicitud de diligencias fundamentales, observa esta Alzada, por una parte, que en dicho escrito de apelación, no se indican cual o cuales diligencias fueron solicitadas, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes en autos y en este sentido de las mismas se observa lo siguiente:

Efectivamente cursa al folio 02 de la causa, escrito suscrito por el ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en el cual solicita al Ministerio Público, lo sucesivo:

“…como diligencia de investigación, de se (sic) recabe copia certificada del acta de mediación suscrita por la Directora y Subdirector de Derechos Fundamentales del Ministerio Público… en la cual se acredita la gestión de mediación practicada por el Ministerio Público, en virtud de las condiciones de aislamiento forzado, la aplicación de reglamentos disciplinarios militares entre otros hechos punibles denunciados y sometidos a su conocimiento…”
Vista la anterior solicitud, observó este Tribunal de Alzada, que de acuerdo a las actas de la presente causa, no le asiste la razón al apelante, por cuanto efectivamente a los folios 05 y 06 del expediente original, consta escrito por parte de la Representación Fiscal, en la cual da la debida respuesta al profesional del derecho, en cuanto a lo solicitado, señalando en esa oportunidad, lo siguiente:

“Esta representación Fiscal, considera que del acta referida por la defensa en planilla de audiencia y ampliación de denuncia, como propuesta para acreditar los hechos aquí denunciados, dicha acta presupone una gestión propia en las funciones inherentes a los Fiscales con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en base a las visitas de inspección extraordinarias en cuanto a la verificación de las condiciones de detención y de salud de todos los privados de libertad a Nivel Nacional… en cuanto a la Protección, Garantía y Resguardo de los Derechos Fundamentales que asisten a sus defendidos, no puede ser considerada un elemento pertinente, necesario y útil que permita determinar, presumir o adecuar la comisión de los delitos de Tortura, trato cruel, inhumano y degradante, que a bien denuncian; todo lo contrario, la misma daría garantía a que dichos derechos que asisten a los ciudadanos LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA y DANIEL OMAR CEBALLOS, no sean por ningún motivo ni concepto vulnerado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representante Fiscal, haciendo uso de sus atribuciones legales, NIEGA lo solicitado por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ, en fecha Veintiuno (21) de agosto de 2014… por considerar que dicha acta no acredita necesidad, utilidad y pertinencia, para el esclarecimiento de los hechos que por ante este Despacho se investiga…”

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, interpone por ante la Fiscalía del Ministerio Público, nuevo escrito de solicitud de diligencias, señalando:

“Consigno adjunto al presente escrito, contenido en el interior de un empaque plástico, Cartel que se encontraba en la parte externa de la ventana con barrotes de la celda del señor Daniel Ceballos, el cual según éste indica contiene escritura realizada de su puño y letra, y que se relacionan con los hechos denunciados en fecha 30 de octubre ante esa Fiscalía.
(…)
Por tratarse de presuntas muestras de origen orgánico, solicito la práctica de las experticias biológicas, a los fines de identificar las sustancias que se encuentran en dicho Cartel, y la realización de toda la actividad criminalística pertinente para lograr la individualización del origen de las mismas…”

En este orden de fundamentación, cursa al folio 09 del expediente, oficio signado con el Nª FMP-34ª NN-605-2014, nomenclatura de la Fiscalía Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicita a la Coordinación de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, se sirva practicar “Reconocimiento Técnico y Determinación de la naturaleza y especie a la que pertenece otras muestras presuntamente de origen biológico”, a la evidencia antes descrita, indicando además que dicha evidencia será consignada por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS.

Igualmente, a los folios 14 al 37 del expediente, cursa oficio Nª UCCVDF-AMC-471-2015, mediante el cual remiten actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Coordinación de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público.

En este orden de fundamentación, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 287. “Proposición de Diligencias
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (Subrayado Propio).

De lo antes transcrito, se observa, que efectivamente el Ministerio Público si dio debida respuesta a las solicitudes realizadas por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, acordando algunas de esas diligencias y otras no al considerarlas propias de la actividad fiscal, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se debe acotar que en relación al Control Judicial, que menciona en su escrito de apelación el recurrente, al indicar que la Juzgadora antes de pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Vindicta Pública, debió ejercer el mismo, se observan de las actas que conforman el presente expediente, que durante la etapa de investigación llevada a cabo por parte del Ministerio Público, los sujetos procesales no ejercieron oportunamente tal pedimento, conforme a lo estipulado en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, y dado la presentación del Acto Conclusivo por parte del titular de la acción penal, como lo es el Sobreseimiento de la causa, se evidencia a todas luces que culminó la etapa de investigación, por lo que mal puede en esta etapa ordenarse un Control Judicial, siendo que en esta fase procesal (Intermedia) no puede pretenderse contralar una investigación ya culminada; por lo que en este punto en particular, no le asiste la razón al apelante, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de fundamentación, tenemos que del escrito recursivo se desprende como segunda denuncia fundamentada en los artículos 49 Constitucional; 120 y 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la juzgadora antes de pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento, no escuchó a las partes en audiencia oral, a los fines de exponer sus argumentos:

“En el caso que me ocupa si bien me encuentro privado de libertad, eso no significa que como sujeto pasivo de delito, se me niegue el derecho a ser escuchado, a rendir declaración sobre los hechos cometidos en mi contra los cuales fueron denunciados por mi defensor y que la recurrida me escuchara antes de tomar la decisión que conculca una vez más mis derechos constitucionales.
(…)
El artículo 49.3 Constitucional, consagra el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
Por su parte el artículo 21 eiusdem, establece la igualdad ante la ley, así que si el imputado tiene derecho a ser oído, como derecho humano a la igualdad establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la víctima ostenta ese derecho, siendo por demás objetivo del proceso penal la reparación del daño causado con ocasión al delito…”

Con respecto al anterior planteamiento, tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal, se establece el trámite a seguir por el Tribunal de Control, en caso de presentarse la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, siendo que de tal procedimiento, establecido en los artículos 302 y siguientes de la norma adjetiva penal, no se prevé la realización de audiencia alguna, en este sentido es imperioso para esta Sala señalar el contenido de los mismos, a saber:

Artículo 302. “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el proceso preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.”

Artículo 305. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”

De la normativa antes señalada, no fue establecido por el legislador una audiencia a realizar por los Juzgadores en funciones de Control, respecto a las solicitudes de sobreseimiento que fuesen interpuestas por el Ministerio Público; y siendo que en el caso en particular que hoy se encuentra en estudio, no fue posible convocar a todas las partes, a los fines de debatir sus alegatos, en virtud que durante la etapa de investigación no se produjo la individualización de sujeto alguno en el que pudiera recaer la posible comisión de un ilícito penal, por cuanto se desprende del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia nacional, que de los elementos recabados no se configuró el presunto delito denunciado por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS; en representación de la presunta víctima, por lo que en este particular le asiste la razón a la recurrida, ya que dio cabal cumplimiento a las normas procesales, garantizando el derecho de defensa a las partes intervinientes, a través de la notificación realizada a los mismos.

En cuanto a la solicitud de las víctimas de ser escuchadas antes del pronunciamiento por parte de la recurrida, ésta atendiendo a la debida motivación de las sentencias, dejó sentado en lo que denominó como “Punto Previo”, lo siguiente

“…Aun cuando el denunciante en escrito presentado ante este juzgado en fecha 10 de abril de los corrientes, solicito se fijara una audiencia oral, para escuchar a las víctimas del presente asunto, con motivo de impugnación al sobreseimiento… en cuanto a este pedimento es de hacer notar que, de la revisión del presente asunto penal se deja ver que no se logró la individualización de imputado alguno, en consecuencia no resulta posible fijar audiencia oral…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha expresado:

“…Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia. 1195 del 21-06-2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

En este sentido, tal y como quedó sentado en la sentencia apelada, la recurrida expresó motivada y razonadamente las razones por las cuales consideró que no era procedente la realización de una audiencia oral en el presente asunto, a los fines de atender las alegaciones de hecho y de derecho de las partes; efectivamente tal y como lo dejó plasmado el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo (Sobreseimiento) y la Juzgadora en la decisión proferida, respecto que, luego de culminada la etapa de investigación, no se logró la individualización de sujeto alguno que pudiera estar incurso en la comisión del hecho punible denunciado por el abogado asistente de los ciudadanos LEOPOLDO LÓPEZ MEDOZA y DANIEL OMAR CEBALLOS; por cuanto no se logró determinar que el hecho objeto de investigación, se haya realizado.

En este orden de fundamentación y luego de realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, se infiere que no es posible mantener accionado el aparato judicial venezolano, luego de haber culminado una etapa de investigación en la cual no se pudo determinar por las diligencias realizadas, la comisión de cualquier ilícito penal y por ende, ninguna persona puede ser sometida a la jurisdicción penal cuando de las investigaciones realizadas no se individualizó el sujeto activo de los presuntos actos denunciados; tal y como lo estableció el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo al verificarse en el actual asunto penal, que no se logró determinar si el hecho punible ocurrió, no pudiendo ser atribuido a persona alguna el tipo penal ventilado en autos. En este sentido, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 del debido proceso que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Es por lo que al culminar la etapa de investigación por parte del titular de la acción penal, sin la posibilidad de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados y por consiguiente no poder imputar a persona alguna respecto de su comisión, trae como consecuencia directa el sobreseimiento de la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando;
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)”

Por lo que en base a lo señalado, considera esta Alzada que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que se constató que las diligencias practicadas por el Titular de la Acción Penal, no pudieron determinar la ocurrencias de los hechos invocados por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la presente denuncia, al no existir vicios que hagan anulable la sentencia dictada. Y ASI SE DECIDE.-

Para finalizar, como último punto impugnado, señala el apelante que la recurrida incurrió con la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), en el vicio denominado “Contradicción”, argumentando que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, al considerar que los hechos no ocurrieron y que la recurrida en total contradicción, estableció en su sentencia que el sobreseimiento era procedente por considerar que se había alterado la evidencia presentada por el abogado asistente de las víctimas.

Cabe recalcar en este estado que, la evidencia presentada por el denunciante, corresponde a “Un cartel en el interior de un empaque plástico que a su vez se presume que esté impregnado de sustancias de presunto origen biológico”, y cuyos resultados constan en el informe pericial de fecha 27/03/2015, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae:

“Sobre el resultado de los análisis realizados, que motiva la presente actuación pericial, se concluye:
1.- El segmento de papel recibido según Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: Nº UCCVDF-AMC-688-2014, presenta diversas impregnaciones de color parduzco, que bajo una primera inspección no presenta evidencias de material biológico, basado en la evaluación de su naturaleza y propiedades organolépticas.
2.- Una inspección en detalle del segmento de papel antes mencionado bajo el microscopio óptico, reveló la presencia de partículas características al material terroso, comúnmente conocido como tierra, en las regiones que presentaban la impregnación parduzca; sin observar evidencia de material biológico…” (Folio 35 del expediente).

En este orden de fundamentación, cursa a los folios 38 al 55 del expediente, solicitud de Sobreseimiento formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, GUILLERMO TIRADO, en la cual entre otras cosas señala textualmente:

“…Razón suficiente para considerar quien aquí suscribe, que a través de la presente experticia se logra clarificar que la sustancia a la cual hacía referencia el ciudadano denunciante como ‘excrementos y orina…’ relacionada al lanzamiento por parte de presuntos funcionarios militares del Centro de Procesados Militares CENAPROMIL, la noche del 25 de octubre de 2014, y en donde solicitaba experticias biológicas, se logra comprobar que las mismas muestras no son de material biológico; encontrándose entonces, en que no existen Elementos de sustento que me acrediten que lo manifestado por el denunciante en su escrito de denuncia efectivamente se haya realizado, existiendo además una gran limitante para el Ministerio Público al momento de lograr corroborar un hecho el cual no se realizó y menos aún podría acreditar un hecho que no se realizó y mal podría atribuírsele a un presunto funcionario adscrito al Centro nacional de Procesado Militares (CENAPROMIL)…”

Por su parte, el fallo hoy apelado, respecto a la solicitud fiscal, determinó para decretar el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

“…por cuanto el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, todo en virtud que la (sic) diligencias ordenadas por la vindicta pública resultaron insuficientes y no existen testigos que puedan avalar el dicho de los denunciantes, al punto que permitan atribuirle a los presuntos agraviantes el hecho punible objeto de la presente investigación… considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declara (sic) con lugar la solicitud formulada por el Representante Fiscal y decretar el Sobreseimiento de la causa, a tenor de los dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado propio).

En este sentido, el catedrático RIVERA MORALES, R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales”, indica:

“Dice la doctrina que hay motivación contradictoria de la motivación (sic) cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí…” (p. 603 y 611)

De la transcripción parcial realizada anteriormente, tanto a la solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público, como de la decisión dictada por la Jueza A-quo, y verificado en qué consiste el vicio denominado “contradicción en la motivación”, constata esta Alzada, que no se configura la denuncia planteada por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA; toda vez que, la Juzgadora al decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a persona sin identificar, lo realiza basándose en las consideraciones establecidas por el Ministerio Público, luego de realizar la respectiva investigación, concluyendo ambas instancias (tanto el Titular de la Acción Penal, como la Juzgadora), que en el presente caso, dado la insuficiencia de elementos probatorios, no fue posible determinar la ocurrencia de los hechos denunciados por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, abogado asistente de los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA y DANIEL OMAR CEBALLOS; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declara Sin Lugar la actual denuncia interpuesta por el apelante de autos. Y ASI SE DECIDE.

Declarados Sin Lugar todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos por el recurrente y en base a lo antes expuesto, el presente recurso de apelación, incoado por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA, actuando con la condición de víctima en el presente asunto y asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, debe ser DECLARADO SIN LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa seguida a persona sin identificar, relacionada con la presunta comisión de los delitos de Tortura, Trato Cruel, Inhumano y Degradante, previstos y sancionados en la Ley para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, declaratoria devenida de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ S DECIDE.-

DISPOSITIVA

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA, actuando con la condición de víctima en el presente asunto y asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa seguida a persona sin identificar, relacionada con la presunta comisión de los delitos de Tortura, Trato Cruel, Inhumano y Degradante, previstos y sancionados en la Ley para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, declaratoria devenida de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente en la oportunidad legal a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






































LAGR/MOB/YDBF/GHA/lras.-