REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 156º
CAUSA Nº 1A-a10207-15
IMPUTADO: CORTEZ RODRIGUEZ LEONEL ILDEMARO
FISCAL: YONNI HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho REGINA LAYA, Defensora Pública Penal del ciudadano CORTEZ RODRIGUEZ LEONEL ILDEMARO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10207-15 designándose ponente al DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado CORTEZ RODRIGUEZ LEONEL ILDEMARO, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: se declara legitima la aprehensión del ciudadano LEONEL ILDEMARO CORTEZ RODRIGUEZ de conformidad con el contenido del artículo 44 ordinal primero del al (sic) Carta Magna.
SEGUNDO: En cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, declarándose con lugar la solicitud del representante fiscal.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
CUARTO: estando en presencia de tales delitos, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-02.2011, suscrita por el funcionario VERDU JEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- INSPECCION TECTICA NRO. 279-11 de fecha 20-02-2011, suscrita por los GERSON CURVELO Y JEAN VERDU…, 3.- INSPECCION TECNICA NRO. 279-11 de fecha 20-02-2011, suscrita por los GERSON CURVELO Y JEAN VERDU…, 4.- ACTA DE ETREISTA PENAL de fecha 20-02-2011, suscrita por el funcionario VERDU JEAN…, 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 21-02-2011, suscrita por el funcionario RAMON MARIN…, 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 21-02-2011, suscrita por el funcionario JOSE ARAQUE…, 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20-02-2011, suscrita por el funcionario RAMON MARIN…, 8.- INSPECCION TECNICA NRO. 281-11 de fecha 20-02-2011, suscrita por el funcionario GERSON CURVELO…, 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21-02-2011, suscrita por el funcionario JOSE ARAQUE…, 10.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 21-02-2011, suscrita por el funcionario JOSE ARAQUE…, 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 21-02-2011 suscrita por el funcionario JOSE ARAQUE…, 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 21-02-2011 suscrita por el funcionario RAMON MARIN…
…omissis…
Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos (sic) LEONEL ILDEMARO CORTEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad…
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos (sic) LEONEL ILDEMARO CORTEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.748.406…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ALOIS PEREZ y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocaron. Y así se decide…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), la profesional del derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública del imputado CORTEZ RODRIGUEZ LEONEL ILDEMARO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgador primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.
(…)
La defensa se pregunta, entonces como se puede que surgen fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaró culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.
(…)
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal basado la decisión en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad.
(…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en fecha 10 del mes de marzo del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano LEONEL ILDEMARO CORTEZ RODRIGUEZ, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”
TERCERO
ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano CORTEZ RODRIGUEZ LEONEL ILDEMARO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano antes mencionado, quien denuncia la falta de motivación de la decisión emitida por parte del Tribunal A quo en contra del imputado CORTEZ RODRIGUEZ LEONEL ILDEMARO, continua la recurrente denunciando que a su juicio el referido Juzgado de Control incurrió en la violación de las garantías Constitucionales de su patrocinado al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto solicita a esta Alzada, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Esta Alzada evidencia del escrito recursivo que la impugnante aduce como primer punto de apelación que la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, incurre en falta de motivación, como textualmente se transcribe:
“…Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…”
Sobre el tema, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el número 2011-0448, referente a la inmotivación estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: `…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida…”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido, esta Sala observa del auto fundado cursante al folio 14 de la presente compulsa, las consideraciones dadas por la Jueza A quo para decretar la media Privativa de Libertad al imputado de autos, el cual a la letra entre otras es el siguiente:
“…siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa de libertad en contra de los (sic) ciudadanos (sic) LEONEL ILDEMARO CORTEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
…en razón a lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los (sic) imputados (sic) de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Visto lo anterior, y en cuanto a lo denunciado por la recurrente, cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que la Jueza A quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut-supra citado ciudadano; por lo que en razón de ello, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras el Tribunal A quo explanó las razones de hecho y de derecho para decretar tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto al segundo punto de apelación, la Defensa Técnica acusa que fueron violentadas las garantías Constitucionales de su patrocinado, al decretar en su contra la medida cautelar Privativa de Libertad, acusando en su escrito recursivo lo siguiente:
“…sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela…”
En este sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En el mismo orden de ideas, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
Asimismo, se observa que el Tribunal A-quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CORTEZ RODRIGUEZ LEONEL ILDEMARO. Conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Por otra parte, en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), ingreso a esta Alzada el expediente original de la presente causa signado bajo el Nº 5C-7898-11, mediante el cual se realizo una revisión exhaustiva en cuanto a los elementos de convicción señalados por la Juzgadora A quo para dictar la medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, en el cual se deja ver en los folios 1 al 29 de la pieza I, que efectivamente se encuentran dichos elementos de convicción tal y como lo establece la Juzgadora en su auto fundado de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), en el cuarto pronunciamiento, los cuales son los siguientes:
“…CUARTO: estando en presencia de tales delitos, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-02.2011, suscrita por el funcionario VERDU JEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- INSPECCION TECTICA NRO. 279-11 de fecha 20-02-2011, suscrita por los GERSON CURVELO Y JEAN VERDU…, 3.- INSPECCION TECNICA NRO. 279-11 de fecha 20-02-2011, suscrita por los GERSON CURVELO Y JEAN VERDU…, 4.- ACTA DE ETREISTA PENAL de fecha 20-02-2011, suscrita por el funcionario VERDU JEAN…, 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 21-02-2011, suscrita por el funcionario RAMON MARIN…, 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 21-02-2011, suscrita por el funcionario JOSE ARAQUE…, 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20-02-2011, suscrita por el funcionario RAMON MARIN…, 8.- INSPECCION TECNICA NRO. 281-11 de fecha 20-02-2011, suscrita por el funcionario GERSON CURVELO…, 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21-02-2011, suscrita por el funcionario JOSE ARAQUE…, 10.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 21-02-2011, suscrita por el funcionario JOSE ARAQUE…, 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 21-02-2011 suscrita por el funcionario JOSE ARAQUE…, 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 21-02-2011 suscrita por el funcionario RAMON MARIN, 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 21-02-2011 suscrita por el funcionario RAMON MARIN…, 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-02-2011 suscrita por el funcionario RAMON MARIN…, 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-02-2011 suscrita por el funcionario JEAN VERDU…, 16.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-260-11 de fecha 03-11-2011 suscrita por el anatomopatologo IMELDA BRACHO…, 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-2011 rendida por el ciudadano ARIAS…, 18.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-2011 rendida por el ciudadano HERIQUEZ…, 19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-2011 rendida por el ciudadano PARADAS…, 20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-11-2011 rendida por el ciudadano TORREALBA…, 21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-11-2011rendida por el ciudadano PINILLO…, 22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-11-2011 rendida por el ciudadano BAPTISTA…, 23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-11-2011 rendida por el ciudadano TORRES…, 24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-11-2011 rendida por el ciudadano TORREALBA…, 25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-11-2011 rendida por el ciudadano GOMEZ…, 26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-11-2011 rendida por el ciudadano BRITO…, 27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-11-2011 rendida por el ciudadano ISMAEL…”
Como tercer punto, El Sentenciador para imponer la medida de Privación Preventiva de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo el delito por el cual se le señala, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
“Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia Ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, como sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un Órgano Jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CORTEZ RODRIGUEZ LEONEL ILDEMARO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que hacen presumir la participación del referido imputado, en el hecho que se le atribuye.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano CORTEZ RODRIGUEZ LEONEL ILDEMARO, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la Ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CORTEZ RODRIGUEZ LEONEL ILDEMARO, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CORTEZ RODRIGUEZ LEONEL ILDEMARO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CORTEZ RODRIGUEZ LEONEL ILDEMARO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1 A –a 10207-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/sg.-