REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10216-15
IMPUTADO: MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-25.839.723.-
DELITO: FEMICIDIO.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANCES RODRÍGUEZ, Defensora Pública 6° Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: ABG. MONICA BRITO, Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública 6° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-25.839.723. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 58 numeral 1 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública 6° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-25.839.723, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 58 numeral 1 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose este Tribunal de Alzada, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, en la cual entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...Se declara como no flagrante la aprehensión del ciudadano Lozano Guevara Miguel Alberto… por considerar que la misma se efectuó al margen de lo que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo; este tribunal en atención a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526… la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de Casación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión del ciudadano Lozano Guevara Miguel Alberto… Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12, 82 y siguientes y 97 eiusdem, atendiendo al representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observados, asimismo, las disposiciones de los artículos 106 y 107 de igual texto legal orgánico. Tercero: Este Tribunal se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de Femicidio previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 58 cardinal 1ro, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la precalificación jurídica del delito de Omisión de auxilio o socorro previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte del Código Penal, por cuanto su núcleo rector es contrario y excluyente con el de Femicidio. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Lozano Guevara Miguel Alberto… ha sido partícipe en la presunta comisión del delito de Femicidio previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 58 cardinal 1ro, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236.1, 2 y 3 y 237.2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Lozano Guevara Miguel Alberto…” (Negrilla nuestra).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), la profesional del derecho FRANCES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública 6° Penal del estado Bolivariano de Miranda, representando al ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano LOZANO GUEVARA MIGUEL ALBERTO, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad de una de las medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso… Siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana (sic) Juez de Control.
Si bien es cierto que el delito el cual acusó el Ministerio Público a mi defendido, tiene asignada una persona que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.
…
Así mismo, no existe el invocado peligro de obstaculización para igualmente se evidencia QUE NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE PESO PARA SEÑALAR A MI DEFENDIDO COMO AUTOR O PARTÍCIPE DE HECHO PUNIBLE ALGUNO.
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido LOZADA GUEVARA MIGUEL ALBERTO… medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, sede en Los Teques de fecha 13/05/2015 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad al ciudadano: LOZADA GUEVARA MIGUEL ALBERTO… y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal…“ (Negrilla nuestra).-
En fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), el tribunal de la causa, emplazó a la Vindicta Pública, en razón del recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa pública; presentando su Escrito de Contestación en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en el cual señala:
“…Es s (sic) preciso señalar que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado, como el hecho de que nos encontremos en presencia de un delito plurofensivo (sic) así como el orden público, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 58 cardinal 1ro, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, elementos éstos que adminiculados con el dicho de los testigos presenciales y referenciales, la actuación policial, la experticia de análisis de trazas de disparo y experticia química de la ropa de la víctima, de los cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA… entro los otros elementos que hacen procedente de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo (sic) 236, 237 parágrafo primero, y 23, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASÍ SOLICITO SE DECLARE.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares (sic) Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Pública del imputado MIGUEL ALBERTO LOZADA GUEVARA… quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 58 cardinal 1ro, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el Núm. 1C16084-2015, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de contestación Fiscal…” (Negrilla nuestra).-
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 58 numeral 1 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA SALA SE PRONUNCIA
La Defensa Pública, en el recurso de apelación alega, que a su patrocinado se le violentaron los principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo señala que a su defendido con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se le está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem; y articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, en su criterio, fue detenido sin la existencia de los supuestos que comportan la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo mencionado, la defensora pública 6° penal, solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el tribunal ut supra mencionado, en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, por no encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el mencionado sea autor del hecho ocurrido, así como también considera que no existe peligro de fuga y que todo ello le está causando así un gravamen irreparable al imputado en autos.-
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como, FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 58 numeral 1 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.-
Así las cosas, este delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 58 numeral 1 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:
Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la
condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco
años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se
encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas
establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no
tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de
cumplimiento de la pena…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“…Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de
femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o
una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que
implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos
sexuales.
Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia
organizada…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a).- Acta de Investigación Penal: de fecha dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el funcionario detective Eduardo Hernández, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 03 al 05 de la compulsa).-
b).- Acta de Investigación Penal: fechada el dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario detective Eduardo Hernández, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 06 y 07 de la compulsa).-
c).- Inspección Técnica N° 001209: de fecha dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 08 al 13 de la compulsa).-
d).- Inspección Técnica N° 001210: fechada el dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 14 al 27 de la compulsa).-
e).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas, incautadas por los funcionarios. (Folio 29 de la compulsa).-
f).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas, incautadas por los funcionarios. (Folio 31 de la compulsa).-
g).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas, incautadas por los funcionarios. (Folio 33 de la compulsa).-
h).- Acta de Entrevista Penal: de fecha dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el o la ciudadano (a) identificado como Testigo 1, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 36 al 39 de la compulsa).-
i).- Acta de Entrevista Penal: fechada el dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el o la ciudadano (a) identificado como Testigo 2, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 40 y 41 de la compulsa).-
j).- Acta de Investigación Policial: de fecha dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 43 y 44 de la compulsa).-
k).- Acta de Investigación Policial: fechada el dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 45 y 46 de la compulsa).-
l).- Acta de Entrevista Penal: de fecha dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el o la ciudadano (a) identificado como Testigo 3, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 47 y 48 de la compulsa).-
m).- Acta de Investigación Policial: fechada el dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 52 y 53 de la compulsa).-
n).- Acta de Entrevista Penal: de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el o la ciudadano (a) identificado como Testigo 4, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 56 y 57 de la compulsa).-
o).- Acta de Entrevista Penal: fechada el cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el o la ciudadano (a) identificado como Testigo 5, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 58 y 59 de la compulsa).-
p).- Acta de Investigación Policial: de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folio 60 de la compulsa).-
q).- Acta de Entrevista Penal: fechada el cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el o la ciudadano (a) identificado como Testigo 6, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 61 y 62 de la compulsa).-
r).- Acta de Investigación Policial: de fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folio 63 de la compulsa).-
s).- Acta de Investigación Policial: fechada el siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 64 y 65 de la compulsa).-
t).- Acta de Investigación Policial: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 66 y 67 de la compulsa).-
u).- Acta de Entrevista Penal: fechada el ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el o la ciudadano (a) identificado como Testigo 8, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 68 al 70 de la compulsa).-
v).- Acta de Investigación Policial: de fecha nueve (09) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folio 71 de la compulsa).-
w).- Informe Pericial: fechada el ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 72 y 73 de la compulsa).-
x).- Acta de Investigación Policial: de fecha nueve (09) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 75 y 76 de la compulsa).-
y).- Acta de Investigación Policial: fechada el once (11) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 78 al 80 de la compulsa).-
z).- Acta de Investigación Policial: de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folio 82 de la compulsa).-
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad es el de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece una pena privativa de libertad de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.-
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
En este sentido, con respecto al alegato de la defensa, mediante el cual señala que el requisito que motiva el Juzgador en relación a la presunción del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Ahora bien, concluye esta Alzada que en el caso de marras si se presume el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse, anteriormente señalada en cuanto al delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 58 numeral 1 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión; la magnitud del daño causado; motivo por el cual, este Tribunal Colegiado considera razonable la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, como medio de consecución del proceso, asegurando así la comparecencia del imputado de autos a los actos procesales.- Y Así se Decide.-
En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
Artículo 8.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 9.
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.-
De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales, el imputado de auto se encontraba presuntamente perpetrando el delito, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:
DEFINICIÓN.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido).-
A su vez, manifiesta la defensa pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su representado y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública 6° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 58 numeral 1 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública 6° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-25.839.723. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ALBERTO LOZANO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 58 numeral 1 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/MOB/YDBF/GHA/ruth