REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
.
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 13 de Julio de 2.015
205° y 156°
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES.
SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447,
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: TRÀFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sintonía con el artículo 16 del Código Penal.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-
Vista la solicitud realizada por ante este Juzgado y de acuerdo a lo manifestado por el penado JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, en fecha: 09 de Marzo de 2015, como se refleja en el Folio Tres (03) del Cuaderno de Incidencias, se constato que este Juzgado OMITIO en la Dispositiva librar Oficio para que (el) la penada (o): JONATHAN ARMANDO, ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, fuese EXCLUIDO (A) de la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Sistema Integrado de Información Policial, con respecto a este Expediente Nro. 4E-036-07, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de la Revisión Exhaustiva que se realiza de las Ocho (08) Piezas, y Un (01) Cuaderno de Incidencias que se apertura para resolver lo peticionado por (el) la penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, que conforman el Presente Expediente identificado bajo el Nro. 4E-036-07, en tal sentido se refleja en la decisión de Extinción de Pena de fecha: 22 de Junio de 2010, como se demuestra al Folio Ciento Setenta y Dos (172) al Folio Ciento Setenta y Seis (176) de la Pieza VII, que en efecto este Despacho Judicial Omitió librar Oficio para que la (el) penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, fuese EXCLUIDO (A) de la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL) en la Dispositiva de esta Extinción, por ende se procede a hacer la Corrección y: a librar Oficio para que (el) la penado (a): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, sea EXCLUIDO (A) de la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), con respecto a este Expediente Nro. 4E-036-07, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 474 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a corregir y librar Oficio, tal como se desprende del Folio Ciento Setenta y Dos (172) al Folio Ciento Setenta y Seis (176) de la Pieza VII, en tal sentido se corrige y reforma en los siguientes términos:
En fecha: 28/05/2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó Sentencia mediante la cual Condenó previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a la (el) ciudadana (o) penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de: TRÀFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley tal como se refleja al Folio Ciento Tres (103) al Folio Ciento Veintisiete (127) de la Pieza III.
En fecha: 18 de Junio de 2007, éste Tribunal realizó Cómputo de Pena, del cual se desprende que su pena Finaliza el día: 06 de Septiembre de 2010, como corre inserto a los Folios Ciento Treinta y Cinco (135) al Folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la Pieza III.
En fecha: 18 de Enero de 2008, el Tribunal le Otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo a la (el) penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, tal como riela a los Folios Ciento Catorce (114) al Ciento Veinticinco (125) de la Pieza V.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Del contenido de las Ocho (08) Piezas, y Un (01) Cuaderno de Incidencias que conforman las actas procesales se demuestra que ): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, fue condenado en fecha: 28/05/2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: TRÀFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley tal como se refleja al Folio Ciento Tres (103) al Folio Ciento Veintisiete (127) de la Pieza III, por lo que su pena Finaliza el día: 06 de Septiembre de 2010, como corre inserto al Folio Ciento Setenta y Ocho (178) al Folio Ciento Noventa y Dos (192) de la Pieza III. Y ASÍ SE DECLARA.-
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que la (el) penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, fue condenado en fecha: 28/05/2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: TRÀFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley tal como se refleja al Folio Ciento Tres (103) al Folio Ciento Veintisiete (127) de la Pieza III, por lo que su pena Finaliza el día: 06 de Septiembre de 2010, como corre inserto al Folio Ciento Treinta y Cinco (135) al Folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la Pieza III. tiempo que transcurrió estando detenida (o), y con medidas de pre-libertad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta, a la (el) penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16, del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período la (el) penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica la (el) penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, queda en libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.-
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que: la (el) penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, queda en libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta: la (el) penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, de estado Civil Soltero, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 28/041976, Edad: 39, de Profesión u Oficio: Herrero, Hijo de: Juana Bautista Urbina (V) y de: Miguel Armando Espinoza (V) Residenciado: En San Jose de Cotiza, Urb. El retiro, Calle Nro.3, Casa Nro.3, a una Cuadra de la Cota Mil, Caracas, Distrito Capital. quien fue condenado en fecha: 28/05/2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: TRÀFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley tal como se refleja al Folio Ciento Tres (103) al Folio Ciento Veintisiete (127) de la Pieza III, por lo que su pena Finalizo el día: 18 de Junio de 2007, de acuerdo a su Computo de Pena, como corre inserto al Folio Ciento Treinta y Cinco (135) al Folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la Pieza III., conforme a lo establecido en los artículos 479 Ordinal 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano (el) penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, retomara sus derechos políticos para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese boleta de citación, ciudadano: (el) penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales.
Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de Excluir del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) (el) penada (o): ya que este Tribunal OMITIO en la Dispositiva librar Oficio para que (el) la penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, fuese EXCLUIDA (O) de la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Sistema Integrado de Información Policial, con respecto a este Expediente Nro. 4E-036-07, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de la Revisión Exhaustiva que se realiza de las Ocho (08) Piezas, y Un (01) Cuaderno de Incidencias que se apertura para resolver lo peticionado por (el) la penada (o): JONATHAN ARMANDO ESPINOZA URBINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.954.447, que conforman el Presente Expediente identificado bajo el Nro. 4E-036-07, en tal sentido se refleja en la decisión de Extinción de Pena de fecha: 28 de Agosto de 2011, como se demuestra al Folio Ciento Cincuenta y Siete (157) al Folio Ciento Sesenta y Uno (161) de la Pieza VIII, se corrige la omisión y se ordena librar Oficio conforme al artículo 474 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a este Expediente Nro. 4E-036-06.
Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Expediente: Nro. 4E-036-06.