REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 20 de Julio de 2.015
204º y 156º
CAUSA: 4E-314-14
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: YEISON MIGUEL GONZALEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.235.362, Natural de Carcas, Distrito Capital, de 25 años de Edad, Fecha de Nacimiento 26 de Diciembre de 1987, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado: Kilometro 26 de la Carretera Panamericana, Sector el Zanjón , Casa S/n, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0412-393-30-69.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA; Con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y 286 en sintonía con el articulo 13 todos del Código Penal.

PENA: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) AÑOS DE PRISION.


Por cuanto se recibieron actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”, contentiva de documentación atinente a los pronunciamientos favorables de fecha: 23 de abril de 2015, tal como riela al Folio Treinta (30) al Treinta y Tres (33) de la Pieza III, emitido para que al ciudadano penado: YEISON MIGUEL GONZALEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.235.362, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el Centro de reclusión, y en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de Ejecución, atendiendo la competencia señalada en el ordinal 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar en esta Redención Judicial, que si bien es cierto reposa al Folio Diecisiete (17) al Folio Veintiuno (21) de la Pieza III de fecha: 20 de Enero de 2015, por el lapso de tiempo de OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, teniendo como fecha desde el 27/08/2013 hasta el 19/01/2015, no es menos cierto, para este Juzgador que aplicando la retroactividad de la Ley contenida en el Artículo 24 Constitucional, debo tomar esta última Redención la efectuada en Fecha: 23 de Abril de 2015, por cuanto tiene la misma fecha de inicio: 27/08/2013, hasta el 20/04/2015, tal como riela al Folio Treinta (30) al Folio Treinta y Tres (33), pero es, más beneficiosa para el penado: YEISON MIGUEL GONZALEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.235.362, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”, correspondiente al penado: YEISON MIGUEL GONZALEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.235.362, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; siendo el caso que la Junta señala como total de “tiempo a ser redimido”: NUEVE (09) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, como se refleja al Folio Treinta (30) al Folio Treinta y Tres (33) de la Pieza III, y que proponen a éste Órgano Jurisdiccional a objeto de emitir la decisión que ajustada a derecho corresponda, de igual forma fue expedida constancia en cuyo tenor se indica que el penado en cuestión ha observado Buena Conducta, tal como corre inserto al Folio Treinta y Dos (32) de la Pieza III, durante su permanencia en esa institución, desde su ingreso.

CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial Nro. 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta Fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada… (Omissis)…


CAPITULO III
DEL CALCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y ESTUDIO

Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal en funciones de ejecución, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua “ Tocoron”, correspondiente al penado: YEISON MIGUEL GONZALEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.235.362, pronunciamiento favorable emitida en fecha: 23 de Abril de 2015, como se desprende al Folio Treinta (30) al Folio Treinta y Tres (33) de la Pieza III, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, CANTINA: desde el: 27 de Agosto de 2013 hasta el: 20 de Abril de 2015.

El Director del Centro Penitenciario de Aragua “Tocoròn”, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, hace constar que el penado: YEISON MIGUEL GONZALEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.235.362, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA cursante al Folio Treinta y Dos (32) de la Pieza III.

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano penado: YEISON MIGUEL GONZALEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.235.362, ha observado Buena Conducta como se demuestra al Folio Treinta y Dos (32) de la Pieza III, de ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano penado: YEISON MIGUEL GONZALEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.235.362, es la siguiente: CANTINA desde el: 27 de Agosto de 2013 hasta el: 20 de Abril de 2015.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en franca relación con los artículos 69, 470 y 471.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado: YEISON MIGUEL GONZALEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.235.362, sobre quien pesa Sentencia Condenatoria de fecha: 17 de Octubre de 2013, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, que condenó al penado previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 286 en sintonía con el articulo 13 todos del Código Penal, tal como corre inserto a los Folios Ciento Treinta y Siete (137) al Folio Ciento Cincuenta y Tres (153) de la Pieza II, fallo que quedo definitivamente firme en los términos de ley, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ibídem, Y SE LE REDIME LA PENA por un tiempo de NUEVE (09) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS; de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 69, 470, 471 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”, a nombre del ciudadano penado: YEISON MIGUEL GONZALEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.235.362, a los fines de imponerlo de la presente Redención de Pena.
EL JUEZ,


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES


LA SECRETARIA,


ABG.BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico

LA SECRETARIA,


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

CAUSA: 4E-314-14