REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 28 de Julio de 2015
205° y 156°
CAUSA Nº: 4E-208-11
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: LUIS DAVID PERNIA ESPAÑA titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.310.858. venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Fecha de Nacimiento 24-03-1986, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Herrero, Hijo de: Justa Rufina España (V) y José Pernia (V), residenciado en: El Jabillal, Sector 27 de Febrero, calle principal, casa Nº20 de Color Blanco, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0416-0151516.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia en materia Penal, para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Visto que en fecha: 17 de Abril de 2015, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe Psico social del penado: LUIS DAVID PERNIA ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.310.858; donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, tal como corre inserto al Folio Ciento Ochenta y Nueve (189) al Folio Ciento Noventa y Dos (192) y su Vuelto de la Pieza II.
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones
En fecha: 13 de Mayo de 2011, dicto Sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: LUIS DAVID PERNIA ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.310.858, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos como se demuestra al Folio Doscientos Veinte (220) al Folio Doscientos Veintisiete (227) de la Pieza II, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha: 28 de Julio de 2011, éste Tribunal realizó Cómputo de Pena, del cual se desprende que el ciudadano LUIS DAVID PERNIA ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.310.858, se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, desde el: 08 de Abril de 2014, tal como se refleja a los Folios Veinte (20) al Veinticinco (25) de la Pieza II.
En fecha: 17 de Abril de 2015, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe Psico social del penado: LUIS DAVID PERNIA ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.310.858; donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, tal como corre inserto al Folio Ciento Ochenta y Nueve (189) al Folio Ciento Noventa y Dos (192) y su Vuelto de la Pieza II.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO
De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano penado: LUIS DAVID PERNIA ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.310.858, se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, según consta en Cómputo de Pena practicado por éste Tribunal en fecha: 28 de Julio de 2011, tal como se refleja a los Folios Veinte (20) al Veinticinco (25) de la Pieza II.
En ese sentido, es de destacar que el equipo técnico, luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico DESFAVORABLE, respecto al ciudadano penado: LUIS DAVID PERNIA ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.310.858.
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe Psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el REGIMEN ABIERTO, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, respecto al ciudadano penado: LUIS DAVID PERNIA ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.310.858.
Sobre éste particular el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destino al Establecimiento Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico Favorable por el equipo técnico que practique la evaluación Psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (REGIMEN ABIERTO), al ciudadano penado: LUIS DAVID PERNIA ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.310.858; por NO reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), al penado: LUIS DAVID PERNIA ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.310.858, sobre quien recae Sentencia dictada en fecha: 13 de Mayo de 2011, dicto Sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: LUIS DAVID PERNIA ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.310.858, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como se demuestra al Folio Doscientos Veinte (220) al Folio Doscientos Veintisiete (227) de la Pieza II, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley. Por NO reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículo 159, 163, 164 todos de la norma Adjetiva Penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y Yare II, a los fines que traslade al referido penado para imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG.BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-208-11