REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 28 de Julio de 2015
205° y 155°

CAUSA 4E-244-12
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.350, venezolano, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas, de Profesión u Oficio: Obrero, Fecha de Nacimiento: 5 de Febrero de 1986, de 29 Años, de Estado Civil Soltero, residenciado: en la Calle Ayacucho, Casa Nro. 80, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfonos: 0212-218-32-67 0412-437-15-54 y 0212 364-2346.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Con competencia en materia Penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Vista la revisión exhaustiva realizada a las Trece (XIII) Piezas que conforman las actas procesales, se refleja al Folio Setenta y Uno (71) al Folio Setenta y Siete (77) de la Pieza XIII, del Computo de Pena, realizado en fecha: Ocho (08) de Junio de Dos Mil Quince (2.015) observando este Juzgador un Error en la Reforma de Computo de Pena realizado, en cuanto a la fecha de CUMPLIMIENTO DE LA PENA, donde aparece: DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), siendo lo correcto: DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑOS DOS MIL VEINTIUNO (2021) y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 474, en su último aparte, establece que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, a tales efectos se observa:


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.350, fue detenido preventivamente, en fecha: TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012); como se demuestra al Folio Tres (03) al Folio Siete (07) de la Pieza X, siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha por un lapso de: CUATRO (04), SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, Sentencia condenatoria previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dictada en su contra en fecha: 19 de Junio de 2012, por la perpetración del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, tal como riela Folio Doscientos Tres (203) al Folio Doscientos Once (211) de la Pieza X, con una pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÒN, a lo que debemos sumar el tiempo de pena redimido en fecha: 17 de Septiembre de 2013, por un lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tal como riela a los Folios Ciento doce (112) al Folio Ciento Veintitrés (123) de la Pieza XI, y la practicada en fecha: 14 de Julio de 2014, por un lapso: SEIS (6) MESES UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS, como corre inserto al Folio Sesenta y Dos (62) al Folio Sesenta y Siete (67) de la Pieza XII, mas la redención practicada en esta misma fecha: 08 de Junio de 2015, por un lapso de: CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS , por lo que tenemos que el penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.350, ha cumplido un total de CUATRO (04), SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIETE (17) DIAS DE PRISION, razón por la cual, LA PENA PRINCIPAL FINALIZA EL DÍA: DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑOS DOS MIL VEINTIUNO (2021) ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑOS DOS MIL VEINTIUNO (2021)

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de esta manera optará el penado a ésta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, YA OPTA. Y ASÍ SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES en consecuencia el penado podrá optar por esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a partir del día A PARTIR DEL DIA YA OPTA . Y ASÍ SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a los SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a partir del A PARTIR DEL DIA PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018) Y ASÍ SE DECLARA.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día A PARTIR DEL DIA TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2.019). Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva ( afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al: TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA , titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.350, sobre quien recae Sentencia Condenatoria previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dictada en su contra en fecha: 19 de Junio de 2012, por la perpetración del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, tal como riela Folio Doscientos Tres (203) al Folio Doscientos Once (211) de la Pieza X, con una pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de CUATRO (04), SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS SEGUNDO: Se establece que al penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.350, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIETE (17) DIAS DE PRISION, razón por la cual, LA PENA PRINCIPAL FINALIZA EL DÍA: DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑOS DOS MIL VEINTIUNO (2021). TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑOS DOS MIL VEINTIUNO (2021), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA , titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.350, no opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA , titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.350, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR YA OPTA; SEXTO: Se establece que el penado JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.350, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir del día A PARTIR DEL DIA YA OPTA AL MISMO ; SEPTIMO: El ciudadano penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.350, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día A PARTIR DEL DIA PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018) OCTAVO: El penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.350, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día A PARTIR DEL DIA TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2.019). con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día: TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012) ; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de traslado dirigida al centro de reclusión: Internado Judicial de Yaracuy, a nombre del ciudadano penado: JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.350, a los fines de imponerlo del presente Cómputo de Pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.

Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de reclusión Internado Judicial de Yaracuy, informando lo conducente.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA



ABG.BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA



ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Causa 4E-244-12