REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 03 de Julio de 2015
205° y 156°

CAUSA Nº: 4E-259-12 ACUMULADO 1U-524-13

JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES.
Secretaria: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: PEDRO ELEAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.491.374, Nacionalidad: venezolana, Estado Civil: Soltero, Natural de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, Fecha de Nacimiento: 12 de Agosto 1986, Edad: 29, Profesión u Oficio: Comerciante, Hijo de: Nora Santana (F) y Padre Desconocido. Residenciado: Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda Residencias OPS, Piso Nro.1, Apto Nro.1-1 y/o La Rosaleda Sur, Edificio Tinaco, Piso 1, Apto 1C, Teléfonos: 0212-319-9355, ( 0424-113-4023 Esposa). 0212-524-8920, 0416-412-9214. (Hermano)

FISCAL: Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YOANETH MARGARITA ZORRILA ROJAS I.P.S.A Nro.123.095.

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en sintonía con el artículo 16 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 y 16 todos del Código Penal.

PENA: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN


Visto que en fecha: 18 de Febrero de 2015, se recibió por ante éste Tribunal actuaciones relacionadas con propuesta de redención de pena señalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Guárico Los Pinos, San Juan de los Morros del Estado Guárico, correspondiente al penado: PEDRO ELEAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.491.374, de: OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS; como corre inserto a los Folios Setenta y Tres (73) al Folio Setenta y Ocho (78) de la Pieza V, razón por la cual éste Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la Redención propuesta por los miembros de dicha Junta, tomando en consideración la documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confieren los artículos 69, 470 y 471 ordinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:


CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Guárico Los Pinos, San Juan de los Morros del Estado Guárico, en la cual emite opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado: PEDRO ELEAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.491.374, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; siendo el caso que la Junta señala como total de “tiempo a ser redimido”: OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS; como se refleja a los Folios Setenta y Tres (73) al Folio Setenta y Ocho (78) de la Pieza V, y que proponen a éste Órgano Jurisdiccional a objeto de emitir la decisión que ajustada a derecho corresponda.

En fecha: 05 de Febrero de 2015, fue expedida constancia en cuyo tenor se indica que el penado: PEDRO ELEAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.491.374, ha observado BUENA CONDUCTA, como se refleja al Folio Setenta y Siete (77) de la Pieza V, durante su permanencia en el Internado Judicial de Guárico Los Pinos, San Juan de los Morros del Estado Guárico, desde su ingreso a ese establecimiento penal.

CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta Fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la Fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.

En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 497, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por este juzgador al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena. Y así se declara.


CAPITULO III
DEL CALCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y ESTUDIO

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano penado: PEDRO ELEAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.491.374, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano penado en la actualidad cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo y estudio desempeñado, pues denotan las actuaciones, del cual se desprende que se le hizo al penado en comento, el día 13 de Junio de 2014, se dicto auto en el cual se acordó la ACUMULACIÓN de las causas 4E-259-12 y 1U-524-13, conservando la nomenclatura de la PRIMERA, acordándose el cierre de la ULTIMA PIEZA (III) de la causa signada con el Nº 1U-524-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ACUMULACIÓN de las PENAS de conformidad con lo preceptuado en el artículo 471 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la cual culminara VEINTITRES (23) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto y sancionado en el artículo 73 ordinal 4 eiusdem, y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 73 ibídem, todos vigente para la fecha de los hechos. Es importante y necesario traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 157, según Exp. Nro 06-0058 de fecha 17-04-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, el cual indica entre otras cosas….. “ que los Jueces encargados de resolver la petición de acumulación de causas, deben estudiar todos los aspectos de procedencia de la misma, tomando en cuenta en primer lugar, que los sujetos procesales sean idénticos, esto con el fin de garantizar que no exista ningún sujeto procesal que pueda salir perjudicado en una causa donde no tenga ningún interés procesal….” (Negrillas del Tribunal) Ahora bien, de lo que se desprende de la referida Jurisprudencia con respecto a este caso de marras, estamos hablando de un solo sujeto procesal que fue condenado por diferentes delitos y por distintos Tribunales, es decir, que por unidad del proceso conforme al artículo 70 y 76 ambos del Código adjetivo penal, y por una sana y justa administración de justicia en beneficio del penado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, decide acumular las causas de este asunto penal.

Ahora bien, vista la acumulación de penas corporales realizada al ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.491.374, de fecha: trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014) y siendo que existe Sentencia Condenatoria por la perpetración de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y vista la acumulación de penas realizada en decisión de esta misma fecha, quedando en definitiva a cumplir la pena corporal de: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se constata que el ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.491.374; fue detenido preventivamente en fecha TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), tal y como se desprende al Folio Dos (2) y su vuelto y Tres (3) y su vuelto de la Pieza II, por la causa que posteriormente fuera condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio; siendo otorgado en fecha: Veinte (20) de Agosto del año dos mil trece (2013), le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en los ordinales 2,3 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela a los Folios Veintisiete (27) al Folio Treinta y Dos (32) de la Pieza III, la cual fuera ejecutada en fecha SEIS (6) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), tal como consta al Folio Cien (100) de la Pieza III, siendo que en fecha: Cuatro (4) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013) se le realizo audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela a los Folios Veinticuatro (24) al Folio Veintinueve (29) de la Pieza II, decretándose la medida privativa de libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, así mismo en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), como corre inserto en el Folio Ochenta y Dos (82) al Folio Ciento Tres (103) de la Pieza II, en fecha: 20 de Agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3, dictó decisión mediante la cual revisa la medida de privación de libertad, acordando así la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en los ordinales 2,3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los Folios Veintisiete (27) al Folio Treinta y Dos (32) de la Pieza II, se materializó la libertad del referido penado en fecha 06 de Septiembre del años dos trece (2013), habiéndose mantenido privado de su libertad por un lapso SIETE (7) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÒN, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos catorce (2014), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº1, condenó al ciudadano: PEDRO ELEAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.491.374, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, en fecha 30 de Abril de 2014, se recibió expediente procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en esa misma fecha, tenemos que efectivamente ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION.

En fecha: 16 de Marzo de 2012, fue aprehendido el penado de autos, tal como se evidencia a los Folios Tres (3) y su vuelto de la Pieza I, siendo que en fecha: 17 de Marzo de 2012, se le realiza audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como riela a los Folios Veintitrés (23) al Folio Veintiocho (28) de la pieza I, manteniéndose privado de su libertad UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÒN, tal como se evidencia del oficio signado bajo el Nro.666-12 que riela al Folio Ciento Once (111) de Pieza I, en fecha: 16 de Abril de 2012, se recibió escrito acusatorio tal como riela a los Folios Setenta (70) al Folio Noventa y Tres (93) de la Pieza I, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que en fecha 15 de mayo de 2012, la fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de apelación, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 en las modalidades 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela a los Folios Noventa y Nueve (99) al Folio Ciento seis (106) de la Pieza I.

Siendo que en fecha 20 de Septiembre de 2012, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones admite y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANGER FUENTES ROMERO, fiscal 19 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, revoca la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 en las modalidades 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela en el cuaderno separado en los Folios Ciento Noventa y Nueve (199) al Folio Doscientos Veinte (220) de la mencionada Pieza, librando así oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a los fines de que se capture al ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA, siendo que en fecha 02 de octubre de 2012, se realizó audiencia preliminar, donde el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÒN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , tal como se evidencia a los Folios Ciento Cuarenta y Uno (141) al Folio Ciento Cincuenta y Dos (152) de la Pieza I.

En fecha 07 de noviembre de 2012 se recibió expediente procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, dándosele entrada en los libros respectivos con el Nro. 4E- 259-12, realizando el auto de ejecución en esa misma fecha, evidenciándose a los Folios Setenta y Cinco (75) al Folio Ochenta (80) de la Pieza I, siendo que en fecha 09 de septiembre de 2013, el referido penado queda detenido en razón de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones que revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad e impone a su vez la medida judicial preventiva de libertad, manteniéndose el mismo privado de su libertad hasta la presente fecha por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION.

Asimismo se indica que en fecha: 16 de Marzo de 2012, se le detiene por primera vez tal como se evidencia del Folio (03) y su vuelto de la Pieza I, por cuanto quedaron firmes las sentencias publicadas en fecha sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de octubre 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, que condenó al penado de autos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como riela al Folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al Folio Ciento Sesenta y Tres (163) de la Pieza I, y la otra dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, respectivamente, donde condena al ciudadano: PEDRO ELEAZAR SANTANA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, tal como riela a los Folios Ciento Ochenta y Seis (186) al Folio Ciento Noventa (190) de la Pieza III, en ambas sentencias el penado de autos solicito la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, fallos éstos que quedaron definitivamente firmes en los términos de ley, y siendo que el Legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el Cómputo de Pena correspondiente para una redención judicial de la pena, resulta viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta, permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por satisfecho este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición del penado in comento, como a la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, constatándose así, sujeción del condenado, a la normativa y directrices propias del establecimiento, al igual que su espíritu de trabajo y estudio; encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de las Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Los Pinos de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en reunión realizada por sus miembros en fecha: 18 de Febrero de 2015, tal como riela a los Folios Setenta y Tres (73) al Folio Setenta y Ocho (78) de la Pieza V, emitió opinión FAVORABLE respecto al caso en análisis, indicando llenar los requisitos para optar por la redención de su pena, señalando en el acta de su pronunciamiento, que el referido interno permanece trabajando durante su reclusión, desempeñándose en las siguientes actividades:

1. ARTESANO: desde el día: 01/01/2014 al día: 30/01/2015, quedando un total de: OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS; como se refleja a los Folios Setenta y Tres (73) al Folio Setenta y Ocho (78) de la Pieza V.

En tal sentido se observa, que las actividades de trabajo anteriormente descritas del penado: PEDRO ELEAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.491.374, consistió en jornadas cuyo horario diario fueron de ocho (08) horas, durante cinco (05) días a la semana, ajustándose dichas jornadas de trabajo a las exigencias legales; este Juzgador tomará en consideración el horario máximo de trabajo que establece la ley, el cual ha sido indicado anteriormente; tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben necesariamente ser considerados por éste Juzgador, a los efectos del cálculo correspondiente.

Ahora bien, por observancia del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal resultado corresponde al tiempo que laboró al mes, ciento setenta y seis (176) horas; que a su vez, en aplicación del artículo 3 ejusdem, se establece que corresponde a ochenta y ocho (88) horas, como cantidad máxima mensual permitido por la ley.

Ahora bien, en el trabajo y estudio realizado por el penado de las actividades anteriormente descritas, se tiene un lapso total de de trabajo efectivo, que calculado a razón de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, y en aplicación del artículo 3 de la mencionada Ley, se concluye como tiempo redimido: esto es: OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS. ASÍ SE DECIDE.

De los totales anteriores, se traduce en un tiempo de redención de pena de: OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS el cual reconoce este Tribunal respecto a la labor de TRABAJO REALIZADO desempeñados por el ciudadano penado: PEDRO ELEAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.491.374. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la facultad que confiere a este Órgano Jurisdiccional el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado: PEDRO ELEAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.491.374 sobre quien pesa Sentencias Condenatorias de fechas: 02 de octubre 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, que condenó al penado de autos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como riela al Folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al Folio Ciento Sesenta y Tres (163)de la Pieza I, y la otra dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, respectivamente, donde condena al ciudadano: PEDRO ELEAZAR SANTANA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, tal como riela a los Folios Ciento Ochenta y Seis (186) al Folio Ciento Noventa (190) de la Pieza III, en ambas sentencias el penado de autos solicito la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, fallos éstos que quedaron definitivamente firmes en los términos de ley condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 Ibídem; mas las accesorias de ley del articulo 16 todos del Código Penal, y se le redime la pena por un tiempo de OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS; de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 159,163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.

Líbrese boleta de traslado relativa al penado: PEDRO ELEAZAR SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.491.374, dirigida al Internado Judicial de Guárico Los Pinos, con Sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico, a los fines de notificarlo del presente fallo.

Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de reclusión respectivo, informando lo conducente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES


LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


Causa 4E-259-12 ACUMULADO 1U-524-13