REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 08 de Julio de 2015
156° y 205°



CAUSA 4E: 188-11

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.666.808, de nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/04/1990, hijo de: Leandra Josefina Azocar (V) y de Alirio Cabrera (F), de Profesión u Oficio: Mensajero, residenciado en Vía San Pedro, al lado de los Bomberos, frente de la Universidad Simón Rodríguez, Sector Santa Eduviges, Casa N° 13, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0412-764-61-35.


FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.


Por cuanto se evidencia que en esta misma fecha que el penado: ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.666.808, cumplió la totalidad de la pena impuesta debido a que quedo firme la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha: 28 de Enero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las Accesorias de ley, tal como se demuestra al Folio Doscientos (200) al Folio Doscientos Trece (213) de la Pieza I, a tales efectos se observa.

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad de el penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).



El ciudadano penado: ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.666.808; fue detenido preventivamente, en fecha: SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente, fecha en que el Tribunal determina de la Revisión minuciosa de las Cuatro (04) Piezas que conforman las Actas Procesales que el penado de autos, mas la redención practicada en fecha: 17 de Septiembre de 2013, por un lapso de: SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tal como se demuestra al Folio Ciento Nueve (109) al Folio Ciento Catorce (114) de la Pieza III, de esta se desprende Según Computo de Pena de Fecha: 17 de Septiembre de 2013,que la pena total Finaliza: 21 de Diciembre de 2015, mas la Redención de Pena realizada en fecha: 08 de Septiembre de 2014, por el lapso de: CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, como cursa al Folio Dos (02) al Folio Ocho (08) de la Pieza IV, de igual modo se demuestra en el Computo de Pena de esta misma fecha, que la pena total finaliza en fecha: 08 de Julio de 2015, tal como riela al Folio Nueve (09) al Folio Dieciséis (16) de la Pieza IV, por lo que queda demostrado de las Actas Procesales que el penado: ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.666.808; ha cumplido: LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, en fecha: 28 de Enero de 2011, según Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como se demuestra al Folio Doscientos (200) al Folio Doscientos Trece (213) de la Pieza I, asimismo se refleja al Folio Treinta (30) al Folio Treinta y Cuatro (34) de la Pieza III, el cual fue sentenciado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION . ASÍ SE DECLARA.

En fecha: 08 de Septiembre de 2014, este Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda redimir la pena por el trabajo y estudio por un lapso de: CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS, como se refleja a los Folios Dos (02) al Folio Ocho (08) de la Pieza IV constatando de la redención practicada permite a este Juzgador determinar el cumplimiento total de la pena impuesta, en virtud de la revisión exhaustiva de la Cuatro (04) Piezas que conforman el Expediente Nro. 4E-188-11. Y ASÍ SE DECIDE.


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano penado: ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.666.808; ha cumplido la totalidad de la pena según Computo de Pena que la misma finaliza en fecha: 08 de Julio de 2015, tal como riela al Folio Nueve (09) al Folio Dieciséis (16) de la Pieza IV, en razón de la Redención por Trabajo y Estudio realizada en fecha: 08 de Septiembre de 2014, por un lapso de: CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS, como se refleja a los Folios Dos (02) al Folio Ocho (08) de la Pieza IV.

En virtud del párrafo anterior, se demuestra de la revisión de las Cuatro (04) Piezas, que conforman las Actas Procesales que en la presente causa el penado de autos plenamente identificado en autos, ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena; en relación a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha del hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado: ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.666.808, queda en libertad plena por cumplimiento total de la pena impuesta de: fecha 28 de Enero de 2011, según Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como se demuestra al Folio Doscientos (200) al Folio Doscientos Trece (213) de la Pieza I, mas las penas Accesorias de ley, asimismo se refleja al Folio Treinta (30) al Folio Treinta y Cuatro (34) de la Pieza III, el cual fue sentenciado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION . ASÍ SE DECLARA.


El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos de el penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

En tal sentido de las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ …. El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado: ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.666.808, Sentencia Condenatoria de fecha: 28 de Enero de 2011, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como se demuestra al Folio Doscientos (200) al Folio Doscientos Trece (213) de la Pieza I, asimismo se refleja al Folio Treinta (30) al Folio Treinta y Cuatro (34) de la Pieza III, el cual fue sentenciado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de igual manera se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 470, 471 ordinal 1 y 69, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la del hecho, en apego al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese Boleta de Excarcelación Nro.023-2015, dirigida al director del Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”, a favor del ciudadano penado: ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.666.808.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.

Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de EXCLUIR del Sistema Integrado de Información Policial al penado: ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.666.808, con respecto a este Expediente 4E-188-11.


Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Causa: 4E-188-11