REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en el día de hoy, y visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la causa signada con el Nº 2C-4732-12, seguida en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL DÍAZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, numeral 1 del Código Penal Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, donde se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público del estado Miranda. En este orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el presente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
LUIS MIGUEL DÍAZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Río Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 23-09-90, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.106.106, de profesión u oficio cabillero, residenciado en Avenida Principal de Ruiz Pineda, Piñal 01, Casa Nº 4, Guarenas, Estado Miranda.

LOS HECHOS
Al ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ HERRERA de acuerdo a la investigación realizada por el Ministerio Público se les atribuye ser la persona que: “en fecha 10 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, cuando el hoy imputado se encontraba en la población de Araira, específicamente en la entrada del Sector La Palmita, vía pública…en momentos cuando luego de haber despojado a la víctima de su vehículo marca Ford, modelo Focus, color blanco, le causan una herida a nivel del cráneo accionando su arma de fuego, la cual le causa la muerte…huyendo hacia el sector Mariche…”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el 308 ejusdem, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto.
Considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuye al ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ HERRERA, con especificación de circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo.
De igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras.
Por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal.
Así se ADMITIÓ TOTALMENTE la calificación Jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, calificándose los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, numeral 1 del Código Penal Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Lo anterior se decide conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.






DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en el día de hoy al término de la celebración de la Audiencia Preliminar ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, a saber:
TESTIMONIALES:
De los expertos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Guarenas, donde se deja constancia del lugar en que sucedieron los hechos.

2.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 10-04-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Guarenas.-

3.- Inspección técnica de fecha 10-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Guarenas, donde se deja constancia de la localización del cadáver de la víctima.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Guarenas, donde se deja constancia de haberse dejado como solicitado el vehículo mencionado.-

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Guarenas, donde se deja constancia de las circunstancias de m odo, tiempo y lugar en que fue detenido el hoy imputado.-



De los Testigos:
1.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YALEISY CAROLINA MORANTES RAMOS, en fecha 10-04-2012, donde se deja constancia la declaración rendida por el testigo en relación a los hechos ocurridos.

2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOHAN DAVID GI MENDOZA, en fecha 10-04-2012, donde se deja constancia la declaración rendida por el testigo en relación a los hechos ocurridos.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO ORLANDO SOJO GIL, en fecha 10-04-2012, donde se deja constancia la declaración rendida por la testigo en relación a los hechos ocurridos.

4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana LOURDES BRISEIDA BLANCO QUINTERO, en fecha 12-04-2012, donde se deja constancia la declaración rendida por la testigo en relación a los hechos ocurridos.

5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ELIZABETH NOELIA DELGADO VILERA, en fecha 10-04-2012, donde se deja constancia la declaración rendida por la testigo en relación a los hechos ocurridos.

6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, en fecha 13-04-2012, donde se deja constancia la declaración rendida por la testigo en relación a los hechos ocurridos.



DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de Autopsia, de fecha 11-03-2012, suscrita por el médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, donde se deja constancia la causa de la muerte del hoy occiso.

2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de los seriales de identificación de Vehículo, de fecha 13-04-2012, sobre el vehículo mencionado.-

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, de fecha 18-04-2012, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el arma decomisada.-

4.- Copia Certificada de la Partida de Defunción donde se especifica la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS GIL MENDOZA.-

5.- Acta de Enterramiento, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS GIL MENDOZA.-

Asimismo se deja constancia que admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas pasan a ser el acervo probatorio que serán evacuados en el eventual debate oral y público, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción se establece como medios de prueba comunes a las partes intervinientes en el proceso. Todo lo anterior conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se mantenga la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ HERRERA, toda vez que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, numeral 1 del Código Penal Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, dado las actas de investigación cursantes en el expediente.
3.- Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con pena que amerita la Privación Judicial de Libertad la cual excede de diez años; Así como la magnitud del daño causado tomando en consideración que refiere la presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, así como se configura el peligro de obstaculización; amén de haberse precisado los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público por lo que podría influir para que puedan comportarse de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello no han variado las circunstancias que originaron tal decisión.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal una vez ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL DÍAZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, numeral 1 del Código Penal Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente que ha de conocer de la presente causa. Se emplaza a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, a fin de ser distribuidas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda conocer de la causa. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO




LA SECRETARIA



ABG. YELITZA NAVARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. YELITZA NAVARRO


ARG
2C-4732-12