REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en el día de hoy, y visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la causa signada con el Nº 2C-5912-13, seguida en contra del ciudadano: ADONIS LEONARDO CARRIZALEZ ECHENIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 y 2 y 458 ambos del Código Penal, respectivamente, donde se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público del estado Miranda. En este orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el presente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ADONIS LEONARDO CARRIZALEZ ECHENIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rio Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 02-12-93, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.537.237, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Los Chaguaramos, Sector El Delirio, casa s/, por el Mercal, San José de Río Chico, Estado Miranda.

LOS HECHOS
Al ciudadano ADONIS LEONARDO CARRIZALEZ ECHENIQUE de acuerdo a la investigación realizada por el Ministerio Público se les atribuye ser la persona que: “en fecha 18 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, en compañía de otros sujetos aun por identificar, en el sector conocido como Las Colonias de San José de Barlovento, específicamente en la cancha, donde lograron interceptar a la víctima ROBEL RAFAEL PALACIOS COLMENARES, quien también se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto y con el objeto de despojarlo de la misma y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, le efectuó un disparo en la región frontal de su cuerpo, al resistirse el hoy occiso a la acción, que le hizo caer al pavimento y le ocasionó la muerte de manera inmediata, logrando huir el hoy imputado con la moto propiedad de la víctima”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el 308 ejusdem, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto.
Considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuye al ciudadano ADONIS LEONARDO CARRIZALEZ ECHENIQUE, con especificación de circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo.
De igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras.
Por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal.
Así se ADMITIÓ TOTALMENTE la calificación Jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, calificándose los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 y 2 y 458 ambos del Código Penal, respectivamente.
Lo anterior se decide conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.






DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en el día de hoy al término de la celebración de la Audiencia Preliminar ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, a saber:

TESTIMONIALES:
De los expertos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de Barlovento, en el lugar de los hechos.

2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18-10-2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos.-

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18-10-2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del referido cuerpo Policial, sobre el cadáver de la víctima.-

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de Barlovento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el hoy imputado.



De los Testigos:
1.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS, en fecha 18-10-2013, donde se deja constancia la declaración rendida por el testigo en relación a los hechos ocurridos.

2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR, en fecha 22-10-2013, donde se deja constancia la declaración rendida por el testigo en relación a los hechos ocurridos.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR, en fecha 05-11-2013, donde se deja constancia la declaración rendida por el testigo en relación a los hechos ocurridos.

4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR, en fecha 07-11-2013, donde se deja constancia la declaración rendida por el testigo en relación a los hechos ocurridos.


DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de Autopsia, de fecha 18-10-2013, suscrita por el Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de ROBEL RAFAEL PALACIOS COLMENARES, donde se deja constancia de la causa de la muerte del mismo.-

Asimismo se deja constancia que admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas pasan a ser el acervo probatorio que serán evacuados en el eventual debate oral y público, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción se establece como medios de prueba comunes a las partes intervinientes en el proceso. Todo lo anterior conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se mantenga la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ADONIS LEONARDO CARRIZALEZ ECHENIQUE, toda vez que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 y 2 y 458 ambos del Código Penal, respectivamente.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, dado las actas de investigación cursantes en el expediente.
3.- Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con pena que amerita la Privación Judicial de Libertad la cual excede de diez años; Así como la magnitud del daño causado tomando en consideración que refiere la presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, así como se configura el peligro de obstaculización; amén de haberse precisado los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público por lo que podría influir para que puedan comportarse de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello no han variado las circunstancias que originaron tal decisión.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal una vez ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ADONIS LEONARDO CARRIZALEZ ECHENIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 y 2 y 458 ambos del Código Penal, respectivamente, y ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente que ha de conocer de la presente causa. Se emplaza a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, a fin de ser distribuidas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda conocer de la causa. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO




LA SECRETARIA



ABG. YELITZA NAVARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. YELITZA NAVARRO


ARG
2C-5912-13