Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por la ABG. YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, Fiscal Provisorio Tercero Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la presente causa seguida a las ciudadanas LUZ SANABIA GONZÁLEZ Y ELIMAR DUBRASKA AVARIANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, y a tal efecto, previamente se observa:
PRIMERO: Se inicia este Procedimiento en virtud del Acta Policial de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, donde se deja constancia del traslado de una comisión a la Urbanización Ciudad Belen, donde fueron abordados por la ciudadana LUZ SABRINA GONZÁLEZ, quien les manifestó que la ciudadana ELIMAR AVARIANO la lesionó.-
SEGUNDO: En fecha 27-02-2015, se llevó a efecto la Audiencia de presentación, conforme con el artículo 373, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las ciudadanas LUZ SANABIA GONZÁLEZ Y ELIMAR DUBRASKA AVARIANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, en la cual este Tribunal acordó la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público, de manera provisional, hasta tanto sea presentado el respectivo acto conclusivo.-
Observa este Tribunal que si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera advertirse la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, no es menos cierto que las investigadas en el presente caso no asistieron a practicarse el Examen Médico Legal correspondiente, que determine y califique las lesiones denunciadas, siendo inoficioso para la presente fecha la practica el mismo, en virtud del tiempo transcurrido, aunado al hecho de la carencia de testigo alguno que corrobore lo dicho por las víctimas, lo cual demuestra que no existe la certeza de haberse cometido el ilícito penal acá investigado, y como quiera que el 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.-
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente se ha verificado que no existen elementos suficientes de convicción procesal, para dar por comprobada la comisión de este hecho.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
Se colige entonces que ante la falta de certeza procesal y de la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación seguida a las ciudadanas LUZ SANABIA GONZÁLEZ Y ELIMAR DUBRASKA AVARIANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a las ciudadanas LUZ SANABIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.593.613, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-04-1987, de 27 años de edad, residenciada en: Ciudad Belen, Terraza 31, Apartamento Nº K-02, Planta Baja, Guarenas, Municipio Zamora, estado Miranda, Y ELIMAR DUBRASKA AVARIANO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.308.729, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 29 años de edad, residenciada en: Ciudad Belen, Terraza 10, Apartamento Nº H-14, Piso 1, Guarenas, Municipio Zamora, estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, todo ello en virtud de la falta de certeza procesal y de la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación seguida al ciudadano up supra. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del auto dictado en la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
CAUSA: 2C-7225-15
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