Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por el ABG. HENRY JOSÉ ESCALONA ZAMBRANO, Fiscal Provisorio Quinto Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la presente causa seguida a los ciudadanos TONNY YHONNY PACHECO, EIGO JOSÉ ARTEAGA RIVERO, JAVIER ANTONIO SUAREZ GARCÍA Y YEFRAN JAVIER TORO TORO, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y a tal efecto, previamente se observa:
PRIMERO: Se inicia este Procedimiento en virtud del Acta Policial de fecha 26-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, donde se deja constancia que los hoy investigados intentaron darse a la fuga.-
SEGUNDO: En fecha 28-03-2015, se llevó a efecto la Audiencia de presentación, conforme con el artículo 373, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los ciudadanos TONNY YHONNY PACHECO, EIGO JOSÉ ARTEAGA RIVERO, JAVIER ANTONIO SUAREZ GARCÍA Y YEFRAN JAVIER TORO TORO, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en la cual este Tribunal acordó la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público, de manera provisional, hasta tanto sea presentado el respectivo acto conclusivo.-
Observa este Tribunal que si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera advertirse la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, no es menos cierto que no existe la certeza de haberse cometido el ilícito penal acá investigado, y como quiera que el 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.-
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente se ha verificado que no existen elementos suficientes de convicción procesal, para dar por comprobada la comisión de este hecho.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
Se colige entonces que ante la falta de certeza procesal y de la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación seguida a los ciudadanos TONNY YHONNY PACHECO, EIGO JOSÉ ARTEAGA RIVERO, JAVIER ANTONIO SUAREZ GARCÍA Y YEFRAN JAVIER TORO TORO, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos TONNY YHONNY PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.502.149, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-08-1979, de 35 años de edad, residenciado en: La Dolorita, Sector las 3 J, casa /n, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda; EIGO JOSÉ ARTEAGA RIVERO, indocumentado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13-11-1991, de 23 años de edad, residenciado en: Petare Barrio Unión, vía Mesuca, Escalera 1º de Mayo, casa Nº 45-A, Municipio Sucre, estado Miranda; JAVIER ANTONIO SUAREZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.611.067, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30-03-1995, de 19 años de edad, residenciado en: Barrio 29 de Julo, casa color gris, Guarenas, Municipio Zamora, estado Miranda, Y YEFRAN JAVIER TORO TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.741.432, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-09-1996, de 18 años de edad, residenciado en: Barrio La Guairita, Sector la Cancha, casa s/n, Guarenas, Municipio Zamora, estado Miranda, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, todo ello en virtud de la falta de certeza procesal y de la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación seguida al ciudadano up supra. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del auto dictado en la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
CAUSA: 2C-7317-15
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