REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 02 de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-000580


Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

VÍCTIMA: T.

DEFENSA: ABG. LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-5.400.337 y V-4.348.390, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 26.858 y 81.982, RESPECTIVAMENTE.

IMPUTADO: CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.614.101.


Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 25 de Junio de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-000580, seguido en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.614.101, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.614.101, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 06/02/1.996, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación básica, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de MAURI VEGAS ECHEZURIA (V), residenciado en: Sector El Calvario, Calle Campo Elías, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Telef.: 0239-225.21.50 (HABITACIÓN).

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…en fecha 03 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el ciudadano CESAR JOSE ARTEAGA SIERRA, se le acerco a la victima momentos que esta se trasladaba a pie por el sector identificado como La Resbalosa, en Cúa Municipio Rafael Urdaneta, encontrándose la victima hablando por su telefono celular por lo que el imputado de marras la toma por el cuello y la conmina a que le entregue su teléfono celular inmediatamente la ciudadana se lo entrega y este emprende veloz carrera por la parte de atrás del Centro Comercial Santa Barbara, en ese momento van pasando unos funcionarios policiales a bordo de un vehiculo tipo moto la ciudadana le indica lo sucedido y estos le dan alcance en la puerta de la panadería Sanimar ubicada frente a la Plaza Zamora, le realizan la inspección corporal y le es incautado UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330-U05, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL IMEI 864882021927682; el cual fue identificado por la victima como de su propiedad, siendo estos los hechos que guardan relación con el ciudadano acusado, su aprehensión y la presunta responsabilidad penal...”


CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Decimo Sexto (16º) Auxiliar del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 20 DE MARZO DE 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.


CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.614.101, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 455 del código penal venezolano vigente, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 455. Del robo, de la extorsión y del secuestro.— Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, como autores o partícipes del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal., antes trascrito y así se declara.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.614.101, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los mismos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

CAPÍTULO VI

PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal., estableciendo el legislador una pena de 06 a 12 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.614.101; en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 03 DE AGOSTO DE 2019. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.614.101, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

CAPÍTULO VII

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 04/02/2015 e IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, antes identificados, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.

TERCERO: Se exonera al ciudadano CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 03 DE AGOSTO DE 2019.

QUINTO: Se IMPONE al ciudadano CÉSAR JOSÉ ARTEAGA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.614.101, la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González



Asunto Principal: MP21-P-2015-000580
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)