REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 23 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-001716
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALES: DRA. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, FISCAL (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: J. L. P.
DEFENSA: ABG. LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, ZOMARI PADILLA DE BARRIOS y YANSON ZAMBRANO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-5.400.337, V-4.348.390 y V-10.507.394, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 26.858, 81.982 y 126.903, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADOS: PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, EMERSON JOSE GARCIA PEREIRA Y EDGAR NAHUM FUENTES HERRERA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-12.086.036, V-14.287.120 Y V-20.087.837, RESPECTIVAMENTE.
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 22 de Julio de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-001716, seguido en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, EMERSON JOSE GARCIA PEREIRA Y EDGAR NAHUM FUENTES HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.086.036, V-14.287.120 y V-20.087.837, respectivamente, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.036, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 23/07/1.972, de 42 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de OSWALDO EMILIO ROMERO BRICEÑO (V) y de CARMEN ANTONIO PACHECO DE ROMERO (F), residenciado en: Barrio Chupulun, Calle Lourdes, Casa Nº 3-24, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0426-912.56.22 (PAREJA: MAGALY MORELA RAMOS PACHECO). 2.- EMERSON JOSE GARCIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.120, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 14/10/1.980, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de FRANCISCO JOSÉ GARCÍA y de MARÍA ELOINA COLMENARES PERERIA (V), residenciado en: Ciudad Miranda, manzana 106, Edificio 1, Piso 1, Apto. 1A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0239-514.74.16 (HABITACIÓN). 3.- EDGAR NAHUM FUENTES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.087.837, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 17/04/1.990, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de CARLOS EDGAR FUENTES PIÑANGO (V) y de NORMA CLEMENCIA HERRERA PEÑA (F), residenciado en: Ciudad Miranda, manzana 83, Edificio 3, Piso 1, Apto. 1B, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0424-192.27.44 (PAPÁ).-
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, EMERSON JOSE GARCIA PEREIRA Y EDGAR NAHUM FUENTES HERRERA, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:
“…en fecha 30 de Abril de 2015, siendo aproximadamente la 5:00 horas de la tarde, en las adyacencias del Puente Chupulún, Sector Madosa, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda; se generó una colisión entre un vehiculo tipo camión el cual era conducido por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad V-12.086.036 y un vehículo tipo moto conducido por el ciudadano JOSE PARRA, quien resulto lesionado, momento que fue alertado a través de la central telefónica al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, Charallave, conformándose la comisión al mando del Sub. Teniente Luciano Rojas, llegando al sitio donde el funcionario LUIS JUSTIN, encargo de recabar los datos de los vehículos y personas involucradas en el hecho, quedando estos identificados de la siguiente manera, vehículo uno: MARCA EMPIRE, MODELO TX, PLACA AA3GP0L, AÑO 2005, COLOR NEGRO, TIPO MOTO, USO PERSONAL; en el cual se trasladaba el ciudadano JOSE PARRA y vehículo dos: MARCA CHEVROLET, MODELO COLORADO, PLACA 917XJB, AÑO 1924, COLOR ROJO, TIPO AUTOMOVIL, conducido por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO...”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Provisorio Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 12 DE JUNIO DE 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, EMERSON JOSE GARCIA PEREIRA Y EDGAR NAHUM FUENTES HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.086.036, V-14.287.120 Y V-20.087.837, respectivamente, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 64 último aparte de la Ley Contra la Corrupción y 420 numeral 2 del Código Penal, los cuales traídos a la letra de la siguiente manera:
Ley Contra la Corrupción
“Art.- 64. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer dinero el u otra utilidad y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
Código Penal
“Art.- 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado, con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 ut) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 ut), en los casos de los artículos 414 y 415…”
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, EMERSON JOSE GARCIA PEREIRA Y EDGAR NAHUM FUENTES HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.086.036, V-14.287.120 Y V-20.087.837, respectivamente; en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES CULPOSAS, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, antes trascrito y así se declara.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, EMERSON JOSE GARCIA PEREIRA Y EDGAR NAHUM FUENTES HERRERA; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los mismos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se le atribuye la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES CULPOSAS, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal; razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, EMERSON JOSE GARCIA PEREIRA Y EDGAR NAHUM FUENTES HERRERA antes identificados, en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 02-11-2.017.. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, EMERSON JOSE GARCIA PEREIRA Y EDGAR NAHUM FUENTES HERRERA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES CULPOSAS, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 02/05/2015, es por lo que éste Tribunal acuerda IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, EMERSON JOSE GARCIA PEREIRA Y EDGAR NAHUM FUENTES HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.086.036, V-14.287.120 Y V-20.087.837, respectivamente, antes identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES CULPOSAS, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, EMERSON JOSE GARCIA PEREIRA Y EDGAR NAHUM FUENTES HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.086.036, V-14.287.120 Y V-20.087.837, respectivamente, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.
TERCERO: Se exonera a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, EMERSON JOSE GARCIA PEREIRA Y EDGAR NAHUM FUENTES HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.086.036, V-14.287.120 Y V-20.087.837, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el día 02-11-2.017..
QUINTO: Se acuerda REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 18/06/2013, por lo que éste Tribunal acuerda IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Asunto Principal: MP21-P-2015-001716.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)
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