REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 03 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2012-025905
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROSANNA MORNAGHINO,
FISCAL VIGESIMA SEPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IMPUTADO: RUBEN DARIO ROSALES FREITES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETTY ESPINOZA,
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 13 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
Vista la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en esta misma fecha por el ciudadano RUBEN DARIO ROSALES FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.916.503 en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 19 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, reciben llamada telefónica donde le informa que en la calle principal del sector Los Mamones de Ciudad Lozada, Santa Teresa Municipio Independencia, se encontraba un sujeto apodado Camba, quien se encontraba vendiendo drogas, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, logrando ubicar a un ciudadano con las mismas características indicadas, quien al ver la comisión procedió a introducirse en una vivienda, por lo que los funcionarios entraron a la misma a los fines de lograr la captura del mismo. Lograron la captura e identificaron como RUBEN DARIO FREITES, y luego de la revisión de la vivienda se logró incautar debajo de la cala una bolsa de material sintético de color anaranjado, contentiva en su interior con la cantidad de diecinueve (19) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso de 112,2 gramos. siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía 9ª del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Fiscal auxiliar de flagrancias del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 20 de diciembre de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, fue impuesto el ciudadano RUBEN DARIO ROSALES FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.916.503, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas señalan el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso visto que hubo una admisión de hechos y la pena a imponer es de 4 años y a transcurrido mas de un año sin remisión a ejecución a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 20-12-2012, en contra del ciudadano RUBEN DARIO ROSALES FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.916.503, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por el ciudadano RUBEN DARIO ROSALES FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.916.503, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 20-12-2012, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de excarcelación al Internado Judicial de Los Pinos con sede en San Juan de los Morros estado Guarico.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Cesar González
ASUNTO: MP21-P-2012-025905