REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 03 de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-005495
ASUNTO : MP21-P-2014-005495


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZÁLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, FISCAL (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.

VÍCTIMA: CHEIBEL CLARET CHAPELLIN GÓMEZ

DEFENSA: ABG. OMAR DIAZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 06, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 07.

IMPUTADOS: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUÍS ZAMORA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.500.577 y V-29.801.858, RESPECTIVAMENTE


Celebrada como fuera en fecha 26 de Marzo de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUÍS ZAMORA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.500.577 y V-29.801.858, respectivamente conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.500.577, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 07/03/1.993, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de almacén, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de EDUARDO CÁRDENAS (V) y de YNNY MARGARITA MOSQUEDA PAZ (V), residenciado en: Calle San Antonio, Sector San José de Piñango, Casa S/N, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0424-182.41.37. 2.- JOSÉ LUÍS ZAMORA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-29.801.858, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 17/08/1.996, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, hijo de SALVADOR NAVAS (F) y de FLOR ZAMORA RONDON (V), residenciado en: Calle San Antonio, Sector San José de Piñango, Casa S/N, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de la ciudadana JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUÍS ZAMORA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.500.577 y V-29.801.858, respectivamente quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…fecha 28-09-2014, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, comando San Francisco de Yare, señalan cuando se encontraban desempeñando servicio de apoyo a una denuncia en el sector La Soledad, calle La Represa, los Lagartijos, cuando avistaron a unos ciudadanos en una moto y al darle la voz de alto y realizándole en chequeo corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo encontrando una ciudadana que casi no se veía motivo que estaba ubicada en el medio de los ciudadanos JOSE ALBERTO MOSQUEDA y JOSE LUIS ZAMORA RONDÓN, quienes presuntamente habían abusado sexualmente de la ciudadana identificada como CHEISBEL CLARET CHAPELLIN GONZALEZ, seguidamente llegaron los familiares de la victima agrediendo físicamente a los ciudadanos, lograron los funcionarios calmar la situación y dieron vuelta hacia el lugar de los hechos para colectar evidencia teniendo bases que los ciudadanos portaban “un cuchillo” dando ningún resultado del mismo… condiciones éstas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de los supra mencionados y en consecuencia inicia un proceso en contra de los mismos; En consecuencia, una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que dichos ciudadanos fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia …”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUÍS ZAMORA RONDÓN este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“Artículo 43 Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…Omissis…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión… Omissis…”

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUÍS ZAMORA RONDÓN, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.


CAPÍTULO III

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 26 de Febrero de 2014:

Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:

De las víctimas y/o testigos presénciales o referenciales: CHEISBEL CLARET CHAPELLIN GÓMEZ.

Expertos:
1.- Declaración de los Funcionarios: S/2 VILLALOBOS HERNANDEZ, BURGOS LOPEZ, JIMENEZ GAMARDO, OSEDA FRANKLIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Guardia del Pueblo de San Francisco de Yare.
2.- Declaración del Experto: Detective, CHISTRIAN SEQUERA, FERRARO JOSE, DR. RAUL SEQUERA, DETECTIVE JONATHAN MONTAÑA, CORDERO FERNANDO, ENEIDA VALECILLOS, BASTIDAS G. EMILY, SIOBELYS MUÑOZ, DAYANA SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.


Pruebas Documentales:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-3244, de fecha 29/09/2014
2.-INSPECCION TECNICA Nº 1432, de fecha 28/09/2014,
3.-EXPERTICIA DE AVALUO DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-053-889, de fecha 01/10/2014
4.-RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA Nº 9700-228-DFC-2645-AEF-1975, 29/10/2014.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA Nº 9700-228-DFC 2634-AEF-1881, de fecha 29/10/2014.
6.- EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA Nº 9700-265-AB-3994, de fecha 10/11/2014.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2168-14, de fecha 11/11/2014.


Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.


CAPÍTULO IV

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUÍS ZAMORA RONDÓN, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 29/09/2014, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


CAPÍTULO V

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los acusados JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUÍS ZAMORA RONDÓN, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.

Siendo que los acusados JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUÍS ZAMORA RONDÓN, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


CAPÍTULO VI

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
El Juez Cuarto de Control,


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González



Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González



JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2014-005495