REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 03 de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-006234
ASUNTO : MP21-P-2014-006234


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZÁLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MONAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. WILLIAM JOSÉ AGUANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.209.614, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 68.037.

IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO ARROYO LUQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.267.566.

Celebrada como fuera en fecha 04 de Junio de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARROYO LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.267.566, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.-RAFAEL ANTONIO ARROYO LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.267.566, de nacionalidad venezolano, natural de Carache – Estado Bolivariano de Trujillo, nacido en fecha 18/04/1.962, de 53 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de FELIPE ANTONIO ARROYO (F) y de JUANA BAUTISTA LUQUE (F), residenciado en: Carretera Vieja Charallave – Las Brisas, Sector El Desvío, Casa Nº 35, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0426-917.52.10 (PAREJA: MARLENE BRACAMONTE).-

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARROYO LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.267.566, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 01 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche el imputado de marras fue sorprendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector denominado las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar emprendieron veloz huida presumiendo que los mismos podrían tener en su poder algún objeto de interés criminalístico, seguidamente uno de ellos acciona un arma de fuego contra la comisión originándose un intercambio de disparos el cual culminó cuando el ciudadano en mención se introduce en una vivienda donde una vez que realiza la inspección de ley se le incauta un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y dos envases contentivos en su interior de cincuenta y nueve (59) envoltorios envueltos en papel de aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un segundo envase de color transparente contentivo de seis (06) envoltorios envueltos en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack y un envoltorio envuelto en material sintético contenido en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína…”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ARROYO LUQUE, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 218 del Código Penal, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:

“Artículo 149- del trafico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”

“ART. 111. Posesión Ilícita de Arma de Fuego. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…”

“ART. 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años, (omissis)...”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARROYO LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.267.566, en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y así se declara.
CAPÍTULO III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 15 de Enero de 2015:

Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:

De las víctimas y/o testigos presénciales o referenciales:
1.- MAIROBIS ARROYO BRACAMONTE, RAFAEL ANTONIO ARROYO y GRISELIDA MARINA SALAZAR DE MOLINA

Declaración de los Funcionarios: Oficiales HERMINIO ROBLES, NARDI BONASI, PEDRO DARROCHA, GERZON RODRÍGUEZ JOSÉ PEÑA y CHIRLEY VOLCAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

PRUEBAS DOCUMENTALES: DICTAMEN PERICIAL, realizado por Funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-41; COPIA DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada por la Corporación de Servicios del Distrito Capital;.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO IV

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado: RAFAEL ANTONIO ARROYO LUQUE en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 02/12/2014, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


CAPÍTULO V

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al acusado RAFAEL ANTONIO ARROYO LUQUE del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.

Siendo que el acusado RAFAEL ANTONIO ARROYO LUQUE, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


CAPÍTULO VI

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
El Juez Cuarto de Control,


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González



Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González

JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2014-006234