REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
204° Y 156°
Ocumare del Tuy, 06 de Julio de 2015
ASUNTO: MP21-P-2015-002533
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. CÉSAR A. GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. GLENDA VIRIGINIA BASTIDAS PÉREZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEFENSA: DRA. YSAMARY GALLARDO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
APREHENDIDO: KEIVI DANIEL VILLAROEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.284.567.
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales presentan al ciudadano KEIVI DANIEL VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.284.567, quien se encuentra requerido por el por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, con sede en Macuto, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisado como ha sido el contenido de las actas que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por parte de la representante de la vindicta publica, mediante el cual pone a la disposición de éste Tribunal al ciudadano KEIVI DANIEL VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.284.567, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Charallave, el día 04 de Julio de 2015, quien al ser verificado por el sistema de información policial (SIPOL), arrojó como resultado encontrarse requerido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, con sede en Macuto, según expediente WP01-P-2014-003631, motivo por el cual se produce su detención y el Ministerio Público lo coloca a la disposición de éste Tribunal por encontrarse de guardia.-
Ahora bien, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable, no obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44, y el debido proceso, en el artículo 49, los cuales disponen:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada solo cuando sea cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal y como es en el caso que nos ocupa, donde la detención del ciudadano KEIVI DANIEL VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.284.567, se produce en virtud de la orden que recae en su contra y no por la comisión de delito alguno, por lo tanto, deberá garantizársele ser oído y juzgado, por su juez natural.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el artículo 80 del código orgánico procesal penal, lo que a continuación se transcribe:
“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente, en cualquier estado del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, con sede en Macuto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 7, 62, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio dirigido al órgano Aprehensor, a los fines que trasladen con todas las seguridades inherentes al caso a la referida imputada, y sea puesto a la orden del Juzgado correspondiente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, con sede en Macuto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 7, 62, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio con la urgencia que amerita. Regístrese, remítase bajo oficio y déjese constancia en el libro diario.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ
SECRETARIO
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHAVEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHAVEZ