REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
	
 
	PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA 
 
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA 
 
 EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
 
 
Valles del Tuy, 21 de Julio de 2015
 
204º y 156º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	  :	MP21-P-2005-000064
 
ASUNTO 	                       :	MP21-P-2005-000064
 
 
AUTO DE  EJECUCIÓN DE SENTENCIA
 
 
PENADO:                       WILLIAMS LOVERA REBOLLEDO
 
 
DELITO:            TRAFICO ILICITO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en  los  Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
 
						 	
 
PENA A EJECUTAR:     CUATRO (04) AÑOS DE PRISION
 
	
 
          Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa  contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano WILLIAMS LOVERA REBOLLEDO  quien fue  condenado  por el  Tribunal  Primero (1°) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy,   conforme a lo dispuesto  procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo  375 del Código Orgánico Procesal Penal,  a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión  del delito de  TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 26/03/2015 inserta a los folios 37 al 40 de la Tercera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 09/04/2015  inserto al  los folios 41 al 48 de la Tercera Pieza del expediente,  evidenciándose  que según auto inserto al folio 51 de la Tercera pieza,  dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 17 de Abril de 2015  la referida decisión fue declarada  DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a  su ejecución  y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
 
 
PUNTO PREVIO
 
 
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012,  y al principio general de derecho procesal  “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del  vigente Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas. 
 
 
I
 
  IDENTIFICACION DEL PENADO
 
 
 
WILLIAMS LOVERA REBOLLEDO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.918.315, natural de Caracas, Distrito Capital, Santa Lucía, de 29 años de edad, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1975, de estado civil soltero, residenciado en el Santa Lucia del Tuy, Sector Los Rosales, Calle La Flor Nº 117, hijo de Nerio Lovera (V) y Rosario Rebolledo (V), ambos vivos. Teléfono: 0414-0123102.  
 
 
II
 
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
 
	
 
 El penado WILLIAMS LOVERA REBOLLEDO, se encuentra  privada de libertad (detenida) desde el día  20/01/2005,  tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 03 y vto., de la pieza I del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 14/08/2007, fue puesta en libertad por el tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio,  por haber dado cumplimiento a la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y a los efectos del cómputo de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que le fue impuesta, se determina en virtud del lapso en el cual permaneció privada de libertad, extinguió de  dicha pena:  DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE y CUATRO (24) DIAS.
 
 
 
 Toda vez que  el penada WILLIAMS LOVERA REBOLLEDO,  se encuentra en libertad,  no es posible determinar la fecha en la cual cumplirá la pena impuesta. 
 
 
III
 
DE LAS PENAS ACCESORIAS
 
 
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente: 
 
 
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena   que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena,  por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.  
 
 
IV
 
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
 
 
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano WILLIAMS LOVERA REBOLLEDO, opta por las formulas alternativas de  cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente  en aplicación contenido vinculante de la decisión emitida  por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado  JUAN JOSE MENDOZA JOVER,  y  por considerar que en el presente caso, se trata del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en  los  Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,  en menor cuantía,   en consecuencia  este tribunal se pronuncia como sigue:
 
 
  En el presente caso se determina que estando el penado  WILLIAMS LOVERA REBOLLEDO en libertad,  y la pena a ejecutar  sería la de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por su responsabilidad admitida en el delito de  TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debemos tomar en consideración para su ejecución, en función del contenido vinculante de la jurisprudencia citada, así como también el contenido del artículo 482  del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la: SUSPENSIÔN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA,  que es una institución aplicable a los penados  cuya pena impuesta no excede de cinco años de prisión,  y no se encuentra comprendida en aquellas  señaladas en el artículo  488 en su  Parágrafo Segundo,  del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de delitos que se encuentran excluidos de tales medidas, en consecuencia, y por considerar que el penado de autos, pudiera optar por la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena,  la  cual le será  acordada una vez haya cumplido en forma concurrente,  las exigencias previstas en el citado artículo  482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la  NOTIFICACIÒN  a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
 
 
1.	Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
 
2.	Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
 
3.	Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
 
4.	Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en  la fase de Ejecución. 
 
 
Y toda vez que se observa que el penado de autos opta por la medida alternativa de cumplimiento de condena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA,   se acuerda   solicitar lo siguiente: 
 
 
1ª  Se ordena la práctica de la Evaluación Psicosocial. 
 
2º Oferta Laboral.  
 
3º Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. 
 
4º. Carta de Residencia.  
 
 
Líbrese la correspondiente citación al penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION. Líbrense los oficios correspondientes.   CÚMPLASE.
 
LA JUEZA  SEGUNDA DE EJECUCIÒN
 
 
 
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
 
            EL SECRETARIO,
 
 
 
	   ABG. WINSTON YANEZ
 
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
 
 
 
             EL SECRETARIO,
 
 
 
	   ABG. WINSTON YANEZ
 
 
 
 ASUNTO: MP21-P-2005-000064
 
 
 
 
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
 
 
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