REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 27 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001827
ASUNTO : MP21-P-2010-001827
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la DECLINATORIA de las presentes actuaciones seguidas al ciudadano LUIS MANUEL ESPEJO TORRENS (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
UNICO
Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano LUIS MANUEL ESPEJO TORRENS (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de Mayo de 2014, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 319, 320 y 322 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 221 al 226 de la segunda pieza de las actuaciones.
Posteriormente, en fecha 15 de Mayo de 2015, se recibieron en este órgano jurisdiccional las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se procediera de acuerdo a lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-
Por su parte Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”.-
Por otro lado el artículo 73 de la norma adjetiva penal, señala:
“Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;” (Negrillas del Tribunal).-
En este orden de ideas el artículo 75 eiusdem, establece:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”(Negrillas del Tribunal).-
Así mismo el artículo 76 de la norma adjetiva penal, establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.” (Negrillas del Tribunal).-
Como corolario de todo lo anterior el artículo 80 de la norma adjetiva penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” (Negrillas del Tribunal).-
De la revisión minuciosa del presente compendio de actuaciones se evidencia que en fecha 26 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, condenó a los ciudadanos LUIS MANUEL ESPEJO TORRENS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 319, 320 y 322 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 221 al 226 de la segunda pieza de las actuaciones.
De la revisión minuciosa del presente asunto se pudo verificar en el Sistema Juris 2000 que el penado LUIS MANUEL ESPEJO TORRENS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.140.140 se encuentra incurso en el expediente MP21-P-2008-001238 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con e artículo 424 ambos del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual en base al quantum de la pena que se impusiera al sub judice, vale referir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, permite considerar que en atención a los dos procesos de indole judicial que se siguen en su contra es el hecho mas grave ello al merecer mayor pena, motivo por el cual se hace procedente en tal sentido a tenor del artículo 80 del novisimo Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARATORIA DE INCOPETENCIA para conocer del presente asunto signado con el Nº MP21-P-2010-001827, en virtud que en casos de delitos conexos, como ocurre en el caso de marras, el conocimiento de los mismos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes, y al advertirse de forma fehaciente e inequivoca, que es competente para conocer bajo tal supuesto el tribunal donde se haya perpetrado el delito que merezca mayor pena, resulta evidente que las presentes actuaciones (antes identificadas), han de ser DECLINADAS al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, toda vez que ante dicho órgano jurisdiccional se ventila la causa incoada al penado de autos en la que se le impusiera cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aquella que resulta mayor o mas grave a la de CUATRO (04) DE PRISIÓN por lo que se le condenara en esta jurisdicción penal, por lo que en tal sentido quien aquí decide considera que corresponde conocer de la presente causa al Juzgado antes mencionado y no a este Tribunal, debido a que debe conocer a los fines de preservar la unidad del proceso, atendiendo a la competencia por delitos conexos establecida en nuestra legislación adjetiva penal.
En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 1, 70, 73, 74.1 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECLARARSE INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa incoada al ciudadano LUIS MANUEL ESPEJO TORRENS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.140.140, actuaciones signadas con el Nº MP21-P-2010-001827, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 1, 70, 73, 75, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECLINA la competencia en razón a la conexidad de la presente causa en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Notifíquese a las partes y remítase inmediatamente la presente causa al Tribunal in comento.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON YANEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON YANEZ
ASUNTO: MP21-P-2010-001827
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: