REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 27 de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-003590
ASUNTO : MP21-P-2013-003590

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PENADO: FRANKYE CEREZO SOTO

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en los Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

PENA A EJECUTAR: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION

Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano FRANKYE CEREZO SOTO quien fue condenado por el Tribunal Primero (1º) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 08/05/2015 inserta a los folios 243 al 246 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 20/08/2015 inserto al los folios 247 al 256 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 259 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 08 de Junio de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:

I
IDENTIFICACION DEL PENADO


FRANKYE CEREZO SOTO, Titular de la Cedula de Identidad V- 23.652.752, natural de Santa Teresa, 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1994, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: la tortuga, calle 01, casa S/N, aproximadamente a 50 a 60 metros de la bodega La Sra. Serenia, teléfono 0414.229.76.56 – 0426.714.25.45 (madre), hijo de María Isabel Soto Ríos (V) y Francisco José Cerezo (V),.-

II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR


El penado FRANKYE CEREZO SOTO, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 03/02/2013, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 05 al 08 de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE y CUATRO (24) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 03/10/2019.

III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 03/10/2019 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Articulo 488 en el Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano FRANKYE CEREZO SOTO opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS y DOCE (12) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 03/02/2018.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS y DOCE (12) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 03/02/2018.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS y DOCE (12) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 03/02/2018.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CUATRO (04) AÑOS y DOCE (12) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 03/02/2018.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado NO PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub judice, por lo que en tal sentido es IMPROCEDENTE la misma.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Director del Internado Judicial de Guarico (LOS PINOS).
5. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución.
6. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre de penado dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE GUARICO (LOS PINOS), a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 14 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN


ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS

EL SECRETARIO,


ABG. WINSTON YANEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. WINSTON YANEZ
ASUNTO: MP21-P-2013-003590
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: