REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
	
 
	PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA 
 
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA 
 
 EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
 
 
Valles del Tuy, 27 de Julio de 2015
 
204º y 156º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	  :	MP21-P-2014-005467
 
ASUNTO 	                       :	MP21-P-2014-005467
 
 
AUTO DE  EJECUCIÓN DE SENTENCIA
 
 
PENADO:                       GABRIEL MAGO RODRIGUEZ
 
 
DELITO:               ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en  los  Artículo 455, 415 y 218 del Código Penal.
 
						 	
 
PENA A EJECUTAR:   CINCO (05) AÑOS DE PRISION
 
	
 
          Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa  contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano GABRIEL MAGO RODRIGUEZ  quien fue  condenado  por el  Tribunal  Tercero (3º) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto  procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo  375 del Código Orgánico Procesal Penal,  a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en  los  Artículo 455, 415 y 218 del Código Penal, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada  en fecha 05/02/2015 inserta a los folios 74 al 80 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 24/02/2015  inserto al  los folios 93 al 96 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose  que según auto inserto al folio 76 y 100 de la Primera pieza,  dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 14 de Mayo de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a  su ejecución  y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
 
 
I
 
  IDENTIFICACION DEL PENADO
 
 
GABRIEL MAGO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-20.756.140, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27/12/1989, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, residenciado en: Cúa Calle Zamora, Casa nº 50, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono.: S/T.
 
 
II
 
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
 
	
 
 El penado GABRIEL MAGO RODRIGUEZ, se encuentra  privada de libertad (detenida) desde el día 27/09/2014,  tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 03 y Vto., de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 24/02/2015, fue puesta en libertad por el tribunal de Juicio, por haber dado cumplimiento a la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y a los efectos del cómputo de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION que le fue impuesta, se determina en virtud del lapso en el cual permaneció privada de libertad, extinguió de  dicha pena:  CUATRO (04) MESES y VEINTE y SIETE (27) DIAS.
 
 
 
 Toda vez que  el penada GABRIEL MAGO RODRIGUEZ,  se encuentra en libertad,  no es posible determinar la fecha en la cual cumplirá la pena impuesta. 
 
 
III
 
DE LAS PENAS ACCESORIAS
 
 
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente: 
 
 
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena  que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
 
 
 
 
IV
 
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
 
 
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
 
 
  En el presente caso se determina que estando el penado  GABRIEL MAGO RODRIGUEZ en libertad,  y la pena a ejecutar  sería la de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por su responsabilidad admitida en el delito de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en  los  Artículo 455, 415 y 218 del Código Penal, debemos tomar en consideración para su ejecución, el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la: SUSPENSIÔN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA,  que es una institución aplicable a los penados  cuya pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y no se encuentra comprendida en aquellas  señaladas en el artículo 488 en su  Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de delitos que se encuentran excluidos de tales medidas, en consecuencia, y por considerar que el penado de autos,  pudiera optar por la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, la cual le será acordada una vez haya cumplido en forma concurrente, las exigencias previstas en el citado artículo  482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la  NOTIFICACIÒN  a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
 
 
1.	Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
 
2.	Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
 
3.	Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
 
4.	Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en  la fase de Ejecución.
 
 
 
Y toda vez que se observa que el penado de autos opta por la medida alternativa de cumplimiento de condena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, se acuerda   solicitar lo siguiente: 
 
 
1ª  Se ordena la práctica de la Evaluación Psicosocial.  
 
2º Oferta Laboral.  
 
3º Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. 
 
4º. Carta de Residencia. 
 
5º. Líbrese la correspondiente citación al penado para el día 11 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION. Líbrense los oficios correspondientes.   CÚMPLASE.
 
LA JUEZA  SEGUNDA DE EJECUCIÒN
 
 
 
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
 
            EL SECRETARIO,
 
 
 
	   ABG. WINSTON YANEZ
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
 
	   ABG. WINSTON YANEZ
 
 
 ASUNTO: MP21-P-2014-005467
 
 
 
 
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
 
 
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