REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º



PARTE SOLICITANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos ALEXIS EDUARDO PUELLO y ANGELINA JOSEFINA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.965.804 y V-6.995.258, respectivamente.

Abogado en ejercicio ELBES ALBERTO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.571.

EXEQUATUR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

15-8608.

I
ANTECEDENTES.


Mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio ELBES ALBERTO ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO PUELLO y ANGELINA JOSEFINA RODRIGUEZ ACOSTA, todos ampliamente identificados en autos; solicitó el pase de exequátur de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo signada con el No. 0001023/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arona, Tenerife, España, el día 25 de junio de 2013, a través de la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a sus representados.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de establecer la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de exequátur presentada, quien aquí suscribe estima necesario precisar en primer lugar que la figura en cuestión constituye un medio judicial orientado a hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues del contenido de la norma antes señalada se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 28.- “Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.”

Por otra parte, encontramos que nuestra norma adjetiva precisa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas (...)”.

Artículo 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, de la lectura de las disposiciones legales supra transcritas puede inferirse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es competente para declarar la fuera ejecutoria de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados internacionales o la Ley (naturaleza contenciosa); mientras que, a los Juzgados Superiores les corresponde tal competencia cuando dichas sentencias extranjeras versen sobre materia de emancipación, adopción y cualquier otra materia de naturaleza no contenciosa.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones antes expuestas y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que en la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, se aprobaron -entre otras cosas- los siguientes aspectos:

“(…) 1.- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Dña. ANGELINA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PUELLO Y D. ALEXIS PUELLO.
2.- Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges cuyas disposiciones son las siguientes:
1º.- La patria potestad será ejercida en conjunto por ambos progenitores.
2º.- La guarda y custodia de la menor Alexángela Alejandras será ejercida por la madre.
3º.- En cuanto al régimen de visitas del progenitor no custodio será lo más amplio posible debiso (Sic) a la buena relación existente entre los progenitores, pudiendo visitar a la menor cuando lo estime conveniente, previo aviso a la madre y siempre que no interfiera en el descanso y desarrollo académico de la menor, así como en la vida familiar y profesional de la madre.
4º.- Se establece una pensión de alimentos a favor de la menor de 150 euros en la cuenta corriente que designe la madre dentro de los 10 primeros días de cada mes, actualizable conforme al Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
5º.- Los gastos comunes serán abonados por mitad entre los progenitores.
6º.- El uso de la vivienda familiar se atribuye a la menor en compañía de su madre (…)”.

En efecto, siendo que la decisión en cuestión se pronunció respecto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos de una menor de edad, quien aquí suscribe estima relevante pasar a transcribir lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; lo cual hace de seguida:

Artículo 177.- “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competencia en las siguientes materias: (…) Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…) I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”.

Como corolario a ello, esta Juzgadora estima pertinente señalar que mediante decisión signada con el No. 0808, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2013, asunto AA60-S-2013-000005, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; bajo el fundamento de que cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, signada con el No. 13-0965, declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Sala de Casación Social ut supra aludida, y estableció con carácter vinculante lo que a continuación se transcribe:

“(…) De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De esta manera, partiendo de las normas invocadas a lo largo de la presente decisión, en concordancia con los criterios jurisprudenciales traídos a colación, y en vista que la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo cuya fuerza ejecutoria se solicita, la cual fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arona, Tenerife, España, el 25 de junio de 2013, aprobó el convenio presentado por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO PUELLO y ANGELINA JOSEFINA RODRIGUEZ ACOSTA, quienes además de disolver la comunidad conyugal que los unía, establecieron regímenes con respecto a su hija -ciudadana ALEXÁNGELA ALEJANDRA-, quien podría ver afectados sus derechos e intereses a propósito de la fuerza ejecutoria que se solicita, por ser adolescente (actualmente detenta 17 años de edad) tal como se desprende del ACTA DE NACIMIENTO Nº 3378, inserta en autos y marcada con la letra “D”, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 1998; consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de la premisa de que el Estado tiene el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar a niño o adolescente la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, considera que la competencia para conocer de la presente solicitud le corresponde a la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma, y DECLINA la competencia en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE EXEQUATUR presentada por el abogado en ejercicio ELBES ALBERTO ACEVEDO, actuando en apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO PUELLO y ANGELINA JOSEFINA RODRIGUEZ ACOSTA, todos ampliamente identificados en auto; razón por la que se DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, esto es, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.

















ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8608.