JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015).
205° y 156°

Recibido como ha sido el presente cuaderno separado, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 2015; esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la misma en virtud de haber sido designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Oficio No. CJ-15-1786 de fecha 03 de junio de 2015 y debidamente juramentada el día 08 de julio del mismo año ante el Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, así mismo, se ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el No. 15-8648. Ahora bien, en vista que el presente expediente fue remitido a este Tribunal ante la declinatoria de competencia antes referida, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que:

1. En fecha 03 de marzo de 2015, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; ello en función de un escrito presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAINY LISBETH ZERPA ZERPA, de cuyo contenido se desprende –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) estando en el lapso legal para apelar e interponer Amparo sobrevenido (…) Así viendo las cosas el aparato jurisdiccional, viendo la contumacia de la arrendataria de no asistir al procedimiento previo a la demanda en vía administrativa, se tiene que determinar que está confesa, y que la ejecución de desalojo se debe decretar de ipso facto, con esta presunción de iure et de iure, que establece que el arrendatario debe acudir al ente Administrativo para que este, que ya han pasado más de seis (6) meses de que se dictó en vía administrativa el desalojo, debe este tribunal a quo decretar: 1º) Instar a la arrendataria a buscar que el ente administrativo le solucione su problema, según jurisprudencia descrita ut supra y 2º) decretar de manera perentoria el desalojo, sin más. Lo aducido por la parte que represento está más que probada y no necesita un procedimiento por las mismas causas que ya se realizo por vía administrativa (…) Por lo expuesto APELO a la declinatoria de la jurisdicción o competencia del (Sic) de este Tribunal, sin dejarme ver las cuestiones previas opuestas, ya que estas son resueltas así. (…) AMPARO SOBREVENIDO(…) Es un Amparo autónomo que debe resolver el Superior, es nuestro criterio, ya que nace de una violación Constitucional en el procedimiento, en proceso, que debe llevarse con todos los escaños LEGALES QUE PARA EL MISMO HAY. (…) Este Tribunal ha expuesto, no solo, en esta decisión, si no en decisiones anteriores FORMAS, que el mismo constituyente del 99, DICE EN FORMA CLARA E INTELIGIBLE QUE LAS FORMALIDADES NO ESENCIALES deben ser como lo establece el artículo arriba expuesto. Pido que esta APELACIÓN con Regulación de Jurisdicción o competencia y AMPARO SOBREVENIDO sean sustanciados, tramitado y declarado CON LUGAR.” (Resaltado del Tribunal)
2. Mediante decisión proferida en la misma fecha, el Tribunal de Municipio –entre otras cosas- expuso que: “(…) El demandante, Abg. GUSTAVO A. CASTILLO F., apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23/02/2015, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que se recurrió en el lapso legal, es necesario conllevar que no se violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso. (…) Resumiendo el criterio del Tribunal Supremo, el amparo sobrevenido causado POR UNA ACTUACIÓN DEL JUEZ SE INTENTARÁ ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AL ÓRGANO JUDICIAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN O SENTENCIA U ORDENÓ EL ACTO QUE LESIONÓ EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PARTE. (…) Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que el Amparo Sobrevenido en Apelación planteado por la parte actora, de acuerdo a la Jurisprudencia y a la Doctrina el Tribunal competente para conocer del mismo es el Tribunal Superior del Estado Miranda, por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del CUADERNO SEPARADO EN APELACIÓN. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

II
Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo del enredado escrito presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, así como de la confusa decisión proferida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales carecen de absoluta claridad y precisión; deduce que la declinatoria de competencia realizada por el señalado órgano jurisdiccional a este Juzgado Superior, surgió en función de la ACCIÓN DE AMPARO propuesta por el referido profesional del derecho ante una anterior declinatoria de competencia por razón del territorio proferida por dicho Tribunal de Municipio en fecha 23 de febrero de 2015. En este sentido, a los fines de determinar si este Juzgado Superior es o no competente para conocer el mencionado recurso, el cual fue identificado por el Tribunal de la causa como “amparo sobrevenido”; esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que la acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria; la cual opera cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un juicio debido a actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los Jueces. Al respecto la Sala Constitucional ha sido conteste en reiteradas oportunidades e incluso en sentencia de reciente data, en sostener el siguiente criterio:

“(…) El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien, observa la Sala que, tratándose la de narras de una pretensión de amparo interpuesta contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó una medida cautelar de secuestro, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia N° 1/2000 dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, es menester precisar que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas ordinarias mas no en materia de amparo constitucional.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Comercial Esfreis C.A., contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma localidad, en virtud de la naturaleza de los derechos denunciados como violados y por ser Jerárquicamente Superior al que dictó el fallo accionado. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala aclarar a la parte actora que el llamado amparo sobrevenido, solo opera “Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado” (vid. Decisión de la Sala N° 1/2000); de allí que, cuando lo atacado es la actuación del órgano jurisdiccional, no puede ejercerse la acción de amparo ante ese mismo tribunal, pues las decisiones judiciales no pueden modificarse por el mismo juzgado que las dictó, como consecuencia del principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias, salvo las aclaratorias y ampliaciones o la corrección de cifras o datos conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Vd. Sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2013, expediente No. 11-0151) (Resaltado de este Tribunal).

De esta manera, partiendo del criterio antes transcrito y tomando en consideración que el AMPARO que dio lugar a la declinatoria de competencia del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue interpuesto contra una anterior declinatoria de competencia por razón del territorio proferida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha en fecha 23 de febrero de 2015; puede en consecuencia quien aquí suscribe concluir, que este Juzgado no es competente para conocerlo, pues no es el inmediatamente superior al Juzgado de Municipio que dictó la decisión señalada como presuntamente lesiva.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la actuación presuntamente lesionadora de los derechos y garantías de la ciudadana TAINY LISBETH ZERPA ZERPA, fue proferida por un Tribunal de Municipio, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo intentada por la prenombrada es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de Valle del Tuy, por ser éste el inmediatamente superior; razón por la que este Juzgado Superior debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma y PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a los fines de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indique a cuál órgano jurisdiccional le corresponde finalmente conocer, tramitar y decidir el presente asunto; todo ello en virtud que los Tribunales en conflicto no tienen un Tribunal Superior común.- Así se establece.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAINY LISBETH ZERPA ZERPA, el cual fue recibido por este órgano jurisdiccional en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 2015; y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a los fines de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indique a cuál órgano jurisdiccional le corresponde finalmente conocer, tramitar y decidir el presente asunto, todo ello en virtud de que los Tribunales en conflicto no tienen un Tribunal Superior común.
En virtud de la anterior declaratoria se ordena la remisión inmediata del presente expediente mediante oficio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,


ABG. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. ED EDWARD COLINA.

ZBD/Adriana
Exp. No. 15-8648