REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º


PARTE QUERELLANTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:



Ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA D´ANDRADE y MARIA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA, venezolano el primero y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.751.846 y E.-792.002, respectivamente.

Abogados en ejercicio HUGO LUIS DAM SUAREZ y EDUARDO ANTONIO FLORES RENDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.761 y 111.514, respectivamente.

Ciudadanos EDUARDO LUCERO y HERNAN RAUSEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.307.160 y V.-6.316.635, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

15-8614.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que en fecha 28 de enero de 2015, los abogados en ejercicio HUGO LUIS DAM SUAREZ y EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA D`ANDRADE y MARIA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA, procedieron a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos EDUARDO LUCERO y HERNAN RAUSEO, correspondiéndole el conocimiento de la misma al referido Tribunal de Primera Instancia, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa le dio entrada a la solicitud presentada, e instó a la parte querellante a consignar los recaudos mencionados en la misma, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
En fecha 06 de febrero de 2015, la parte querellante -en cumplimiento con lo solicitado en el particular que antecede- consignó una serie de recaudos.
Mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de amparo propuesta, y ordenó el emplazamiento de los presuntos agraviantes, a los fines de que comparecieran dentro de los dos días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, y conocieran el día y la hora en la que se celebraría la audiencia oral y pública.
En fecha 16 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública; y después de oídas las partes, el Tribunal de la causa declaró la FALTA DE LEGITIMACIÓN de los presuntos agraviantes para sostener la acción en cuestión, y por lo tanto declaró INADMISIBLE la misma, en el entendido de que dentro de los cinco días de despacho siguientes publicaría el texto íntegro del fallo.
En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la sentencia.
Mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellante APELÓ de la sentencia referida en el particular que antecede; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 29 de abril del mismo año, el Tribunal de la causa oyó el recurso intentado en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas que conformaban el expediente en copia certificada a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por recibidas las copias certificadas a que se hace alusión en el particular que antecede, este Juzgado Superior le dio entrada en el respectivo Libro de Causas y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los abogados en ejercicio HUGO LUIS DAM SUAREZ y EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA D´ANDRADE y MARIA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA; los referidos profesionales del derecho manifestaron –entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que sus representados son legítimos propietarios y poseedores de dos inmuebles constituidos por dos Villas destinadas para residencia turística vacacional, distinguidas con los Nos. 08 y 06; las cuales forman parte, la primera del Módulo Beta y la segunda del Módulo Capricornius, ambas ubicadas en el Sector “B” de la primera etapa del Conjunto Turístico Residencia Palm Beach Villas, situado en el margen izquierdo de la carretera Higuerote-Sotillo, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.
2. Que las operaciones de compra venta se encuentran registradas a nombre de sus representados, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buros del Estado Miranda; el primero de ellos en fecha 09 de febrero de 1996, registrado bajo el No. 01, folios 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo 07 del primer trimestre del año 1996 y el segundo, en fecha 08 de febrero de 2012, el cual quedó inscrito bajo el No. 2012.154, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el No. 228.13.2.1.5702, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, respectivamente.
3. Que sus querellados tienen el pleno goce, uso, disfrute y plena posesión de los citados inmuebles, ya que por ser personas de la tercera edad conllevan a una vida familiar junto con sus hijos y amistades desde hace más de dieciocho años.
4. Que la Junta de Condominio electa en fecha 09 de agosto de 2014, ha ejecutado una serie de actos o hechos, contrarios a las libertades económicas y su propiedad, contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrarias al Documento Constitutivo de Condominio General, y el Reglamento de Condominio General; los cuales son de estricta observancia y aplicación, para todos los propietarios del citado Conjunto Turístico.
5. Que el presunto agraviante quien se autodenominó como Consejo de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, emitió un “Comunicado #1” vía email desde un correo electrónico denominado: “higuerotepalmbeach@gmail.com”, titulado “Cambio de Uso Bienes Común Privados.”, cambio de uso de la propiedad, normas y decisiones adoptadas para hacer respetar por los propietarios, condiciones de uso general y particular aplicables al Conjunto PALM BEACH VILLAS, según lo establecido en el Documento de Condominio, su reglamento y Ley de Propiedad Horizontal con fecha 09 de septiembre de 2014; sin que se haya efectuado o celebrado Asamblea General de Propietarios del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, tal como lo establece el documento de Condominio.
6. Que el referido Consejo de Condominio emitió a título propio el siguiente comunicado: “(…)1. Todo propietario tiene el derecho de alquilar su propiedad en estricto apego a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) En el ejercicio de este derecho debe apegarse al uso residencial y vacacional establecido en el documento de Condominio de Conjunto, y evitar el cambio de uso del inmueble para dar un destino comercial a través de la actividad de arrendamiento; 2. Todo inquilino debe presentar a la vigilancia del conjunto las solvencias de pago de Condominio del inmueble, que va a ocupar en calidad de inquilino. (…) 3. Todo propietario que posea más de un inmueble en el conjunto y que destine el segundo y los subsiguientes inmuebles al arrendamiento frecuente y con evidentes fines comerciales y de lucro, efectuando dichos arrendamientos, sin cumplir con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) deberá presentar al Consejo de Condominio una Fianza Suficiente, emitida a favor del Condominio por una reconocida institución de Seguros o Bancaria (…) 4. Exhortamos a cada propietario, a gestionar de manera directa el arrendamiento de sus inmuebles, a que en el ejercicio de sus derechos cumpla a cabalidad con el uso para el cual está destinado el inmueble y propio Conjunto, a velar por la selección idónea de los inquilinos que realizarán el uso de sus inmuebles (…) De igual forma le invitamos a verificar de manera directa las fechas en que se ha arrendado su inmueble y a tal efecto, esta Junta de Condominio llevará un control riguroso de los inquilinos y fechas de ocupación de cada inmueble, para facilitar a los propietarios las estadísticas de uso y mejorar la seguridad y llevar controles en el ejercicio de este derecho (…)”.
7. Que de la transcripción textual del citado comunicado No. 1, emitido en el mes de agosto de 2014, por el Consejo de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, se observa detalladamente que éste se abrogó y conculcó en forma sistemática y lesiva a todos los propietarios integrantes del citado conjunto, limitando con ello el uso particular y general de disponer la propiedad, arrendamiento, comodato o cualquier otro destino lícito que dieren los propietarios a su mejor albedrío para uso personal, familiar o comercial.
8. Que el citado Consejo de Condominio lesiona, conculcan y obligan a todos los propietarios del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, a inscribirse por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), y a registrar el contrato de arrendamiento; así mismo, limitan de forma sistemática los derechos individuales a través de ese hecho, que el presunto Consejo de Condominio, se deslastra de la confianza jurídica al buen nombre y reputación de cada propietario del citado conjunto, como si ellos fueran el ente u órgano supremo del respectivo instrumento de Condominio.
9. Que por las consideraciones expuestas, ocurren a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos EDUARDO LUCERO y HERNÁN RAUSEO, en carácter de presuntos agraviantes, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 27, 47, 49 ordinal 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 51, 112, 113, 115, 257 y 354 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 6 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal; el Documento de Condominio, el Reglamento de Condominio, y el Documento de Condominio Particular del Sector B, todo ello a los fines de que sea declarado nulo el comunicado signado con el No. 1, emitido en el mes de agosto del año 2014.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN APELADA.

Mediante decisión proferida en fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso lo siguiente:

“(…) luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones así como el acta que se celebrara en este procedimiento, observa que los ciudadanos EDUARDO LUCERO Y HERNÁN RAUSEO, ya identificados, han sido querellados a título personal, aún y cuando no se desprende del contenido del comunicado que ha sido señalado como acto lesivo de los derechos constitucionales, que los mencionados hayan adoptado las medidas allí previstas actuando en su propio nombre sino que por el contrario se desprende del mismo que las medidas allí previstas fueron tomadas por el consejo de condominio, que en desarrollo del referido instrumento se identifican igualmente como Junta de condominio, cuya figura se encuentra regulada por los instrumentos que la misma parte actora consignó a los autos y que constituyen documento de condominio y reglamento del Conjunto Turístico Palm Beach, es decir, que aún y cuando ellos hubieren participado en él no lo hacen en nombre propio sino de una colectividad, tal y como lo refirió el co-querellado en su exposición, cuando igualmente manifiesta que lo previsto en el mencionado instrumento fue adoptado conjuntamente con una tercera persona que se refiere son los presidentes de las juntas de condominio de los sectores “A”, “B” y “C”, dicho éste que no fue refutado por la representación judicial de los presuntos agraviados (…) Del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés, por vía jurisprudencial se ha considerado que constituye un presupuesto de la pretensión que incluso puede ser revisado de oficio por el Juez y de ser declarada su existencia, ello afecta la pretensión deducida y por ende, tal declaratoria en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, y así se establece. (…) En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que en materia de amparo constitucional –como la que nos ocupa- la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad (…) Siendo así y como quiera que, aún y cuando la acción de amparo constitucional haya sido admitida una vez presentada la solicitud, puede el Juez una vez verificada la audiencia oral y pública entrar nuevamente a revisar la admisibilidad de la acción propuesta. En tal sentido, evidenciada como ha quedado la falta de legitimación de los presuntos agraviantes para intentar y/o sostener este procedimiento a título personal, resulta forzoso para quien aquí suscribe declararlo INADMISIBLE, así expresamente se hará en el dispositivo de este fallo y así se decide. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación que fuera interpuesta contra la sentencia de amparo constitucional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2015; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta Alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto en fecha 23 de abril de 2015, por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO FLORES RENDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante –ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA D´ANDRADE y MARIA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA- contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la misma fecha, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los prenombrados; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de Tribunal Superior en relación al Tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril de 2015; debe entonces pasar a precisarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa de seguida a analizar las probanzas promovidas en el decurso del juicio, en los siguientes términos:

LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes documentales:

1) Identificado como anexo “A”, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2014; a través de la cual se acredita a los abogados HUGO LUIS DAM SUAREZ y EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON, como apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA D´ANDRADE y MARÌA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA, aquí querellantes.- Así se precisa.
2) Identificado como anexo “B”, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995; de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos FERNANDO LUIS LICHERE BELANDRIA y SUSAN HOUGAARD MORA dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA D´ANDRADE y MARÌA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA, aquí querellantes, un bien inmueble constituido por una Villa destinada a vivienda, distinguida con el No. 08, la cual forma parte del Módulo Beta, Sector B de la primera etapa del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, construido dicho sector sobre parte del lote de terreno CR-1.- Así se precisa.
3) Identificado como anexo “C”, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 2012, a través del cual los ciudadanos GUILLERMO ALFREDO BOLÍVAR NOGUERA y JHONEYLI HENRIETH BOLIVAR NOGUERA, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano DAVID MICHAEL DE SILVA D´ANDRADE –aquí coquerellante- un bien inmueble constituido por una Villa signada con el No. 06, la cual forma parte del Módulo Capricornius, Sector B, Primera Etapa del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, construido sobre parte del lote de terreno CR-1.- Así se precisa.
4) Identificado como anexo “E”, CONDOMINIO GENERAL debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1988; REGLAMENTO DE CONDOMINIO GENERAL debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1988; y CONDOMINIO PARTICULAR B debidamente protocolizado ante el Registro del Distrito Brión en fecha 28 de octubre del mismo año.- Así se precisa.
5) Identificado como anexo “F”, COMUNICADO #1 denominado “CAMBIO DE USO DE BIENES COMUNES Y PRIVADOS”, emitido por el Consejo de Condominio aparentemente en fecha 16 de agosto de 2014; a través de cual la referida Junta de Condominio planteó las modificaciones señaladas por la parte querellante en su solicitud, referidas al destino de los bienes, vigilancia, entre otros.- Así se precisa.

Ahora bien, analizadas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa se seguida a verificar la procedencia o no de la presente acción en los siguientes términos:
En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los argumentos expuestos por los querellantes en su solicitud de amparo, así como de las exposiciones realizadas en el decurso de la audiencia constitucional, puede inferir que éstos pretendían a través de la acción intentada, que se declarara nulo el “COMUNICADO” emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO O CONSEJO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO TURÍSTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS aparentemente el día 16 de agosto de 2014, signado con el No. #1, sosteniendo para ello que las decisiones tomadas a partir de dicho comunicado, limitaron el uso particular y general de la propiedad, arrendamiento, comodato o cualquier otro destino lícito que los propietarios quisieran brindarle a sus inmuebles ubicados dentro de dicho Conjunto, violentando de esta manera con su derecho de propiedad, y contrariando lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, Documento de Condominio General, Reglamento de Condominio General y Documento de Condominio Particular del Sector “B”.
No obstante a ello, se evidencia que la acción de amparo en cuestión no fue intentada contra la referida Junta de Condominio o Consejo de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas; sino que fue intentada contra los ciudadanos EDUARDO LUCERO y HERNAN RAUSEO a título personal, aun cuando no puede verificarse de manera alguna que éstos hayan adoptado o participado en la adopción de las medidas previstas en el comunicado presuntamente lesivo (inserto al folio 73-76 del presente expediente), actuando en su propio nombre.-Así se precisa.
En tal sentido, a los fines de dilucidar tal contrariedad, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en sostener, que en materia de amparo constitucional la legitimidad pasiva, es decir, la calidad e idoneidad sustancial para comparecer en juicio como querellado, corresponde a un presupuesto procesal para la constitución de la relación jurídica procesal, sin el cual el proceso no puede tener viabilidad; razón por la que tal legitimación pasiva, va a recaer en todo caso sobre la persona, ente privado u órgano del Estado de quien emane el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo y violatorio de los derechos y garantías constitucionales, en otra palabras, va a recaer sobre quien haya adoptado la conducta presuntamente agraviante, quien a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe estar perfectamente identificado en la solicitud de amparo.
Como corolario a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 5007 proferida en fecha 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), expresó lo siguiente:

“(...) la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (...)”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la citada Sala en sentencia de reciente data procedió a ratificar los criterios jurisprudenciales fijados sobre la materia en cuestión, en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, estima pertinente esta Sala, hacer referencia a la sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya y otros) donde se señaló lo siguiente: “(…) La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: ´Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.`(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
´Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso` (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ´.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…` (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: ´Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.` (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara”. (Destacado propio de la sentencia).
Sobre el particular, considera oportuno esta Sala señalar el criterio que asentó en sentencia N° 94, del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Hariton Schomos), cuando estableció: “(….) Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ´...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...`. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación (…)”. (Vs. Sala Constitucional Expediente No. 12-1122, 08 días del mes de mayo de 2015)

En este sentido, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales supra revisados, y en vista que la concurrencia del presupuesto de legitimidad constituye un aspecto que debe ser verificado obligatoriamente por el Juez antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, incluso de oficio (Vd. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández), pues constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; sumado al hecho de que, en el caso de marras evidentemente la “COMUNICACIÓN” que -según el decir de los querellantes- viola sus derechos como propietarios, no fue suscrito por los ciudadanos EDUARDO LUCERO y HERNAN RAUSEO actuando en nombre personal, pues dicho instrumento fue emitido por la Junta de Condominio o Consejo de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, consecuentemente, puede quien aquí suscribe determinar que los prenombrados NO TIENEN LEGITIMACIÓN para sostener la acción de amparo constitucional incoada en su contra.- Así se precisa.
En tal sentido, evidenciada como ha quedado la falta de legitimación de los presuntos agraviantes para sostener el presente juicio, consecuentemente, quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO FLORES RENDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2015; y CONFIRMAR dicha decisión, en el entendido de que la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA D´ANDRADE y MARIA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA, contra los ciudadanos EDUARDO LUCERO y HERNAN RAUSEO, todos ampliamente identificados en autos, es INADMISIBLE conforme a derecho, tal como fue precisado por dicho órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO FLORES RENDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA D´ANDRADE y MARIA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2015; y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA D´ANDRADE y MARIA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA, contra los ciudadanos EDUARDO LUCERO y HERNAN RAUSEO, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.



ZBD/Adriana
Exp. 15-8614