REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º



PARTE RECURRENTE:















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.




Sociedad Mercantil INVERSIONES PANA CITY 1958, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2010, inserta bajo el No. 04, Tomo 255-A, representada por las ciudadanos BASSIL ZERAOIDEX y LUIS MARÍA FLORES VARGAS, el primero de nacionalidad siria y la segunda de nacionalidad venezolana, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. E-80.399.607 y V-9.398.049, respectivamente.

Abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.334.

RECURSO DE HECHO.

15-8618.




CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.


Corresponde a esta Alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ en fecha en fecha 07 de mayo de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANA CITY 1958, C.A., contra el auto dictado en fecha 29 de abril del mismo año, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANA CITY 1958, C.A., adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que ocurre ante este Tribunal a los fines de RECURRIR DE HECHO contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015; pues en dicha decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Santa Teresa, se comete una flagrante violación a los derechos constitucionales fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que el Tribunal de la causa en la decisión recurrida no admite la apelación interpuesta en el lapso legal para ello, aduciendo que la demanda incoada fue tramitada por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 878 eiusdem.
3. Que en la mencionada decisión se señala que el anuncio del recurso de apelación fue en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de abril de 2015, pues a través de ella se declaró inadmisible la reconvención planteada por su representación en el lapso de contestación de la demanda, bajo el fundamento de que dicho órgano jurisdiccional era incompetente por la cuantía para conocer de la mencionada reconvención.
4. Que la doctrina divide las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, que son las que ponen el fin al juicio y en interlocutorias simples que son las que resuelven asuntos incidentales sin extinguir el proceso.
5. Que en cuanto a las apelaciones contra las sentencias definitivas dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición en contrario; siendo también apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 eiusdem.
6. Que las apelaciones en contra de las sentencias interlocutorias dentro de este tipo de sentencias deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo son en determinadas circunstancias; pues las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva no resuelven el mérito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso o impide su continuación, razón por la que se asimilan a las definitivas en lo que apelación se refiere.
7. Que al analizar el presente caso sub examine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, el artículo 366 eiusdem, prevé que el Juez a solicitud de parte o de oficio, puede declarar inadmisible la reconvención si ésta versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
8. Que al ser declarada inadmisible por el Tribunal de la causa la reconvención propuesta por su representación, le fue violado el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual causa a su representada un gravamen irreparable, dejándola en estado de indefensión.
9. Que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, además de negar la apelación interpuesta por su representación con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, adujo que la reconvención y la demanda ordinaria propuesta tienen la misma naturaleza jurídica.
10. Que por las razones antes expuestas denuncia las violaciones al orden público en las que incurrió el Juez de la causa mediante las decisiones proferidas en fecha 20 y 29 de abril del presente año mediante, a través de las cuales no admitió la reconvención propuesta y negó la apelación interpuesta; por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de hecho y se ordene oír en doble efecto la apelación interpuesta.

CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) La cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, el recurso de apelación propuesto en fecha 27/04/2015, por el apoderado judicial de la parte demandada contra el aludido fallo que negó la admisión de la Reconvención. El presente juicio se encuentra referido a la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de inmueble destinado al uso comercial, por ende, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en su artículo 43 remite al Procedimiento Oral establecido en el CPC hasta su definitiva conclusión y supletoriamente al procedimiento ordinario de ese mismo Código.
En relación a la regulación de las apelaciones en el juicio oral, procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, TITULO XI, CAPITULO I., II y III, el artículo 878 eiusdem establece lo siguiente (…) Ahora bien, queda claro para este Tribunal que la demanda presentada fue debidamente admitida y tramitada por el procedimiento oral establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa extracontextual del artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
De la atenta lectura del dispositivo legal supra trascrito, resulta por demás meridiana claridad, que la decisión que niega la admisión de Reconvención no admite recurso alguno; por tratarse de una sentencia interlocutoria, y por consecuencia, no es impugnable por vía de apelación, lo cual no puede considerarse, ni mucho menos, como una violación al principio de la doble instancia, por así establecerlo el legislador.
Del contenido de la citada norma se desprende que las sentencias interlocutorias en el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y al versar la presente sobre una incidencia surgida en el lapso de contestación a la demanda, resulta a todas luces INADMISIBLE, pues no existe disposición expresa en contrario. ASI SE DECLARA. (…) Como se evidencia del criterio jurisprudencial vinculante y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como si lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos –como en el caso de autos-, a razones de economía procesal.
Establecido lo anterior, concluye que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil, en determinados procedimientos, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, cuando la ley lo establece expresamente, tal como lo hizo en la redacción del artículo 878 del CPC.
Ahora bien, por los razonamientos de los hechos y el derecho, y con apego a lo sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, no queda otra alternativa a quien suscribe, que DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado de la demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20/04/2015, que declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo interlocutorio (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al Tribunal A-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANA CITY 1958, C.A., contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 20 de abril del mismo año, en la que a su vez se declaró inadmisible la reconvención propuesta; aduciendo para ello que la demanda intentada por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga de Ley, fue admitida y tramitada a través del procedimiento oral y el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente que en dicho procedimiento las sentencias interlocutorias son inapelables.
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la decisión apelada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANA CITY 1958, C.A., parte demandada en el señalado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y aquí recurrente; debe quien aquí suscribe precisar primeramente, que dicho juicio ciertamente fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual en su artículo 43 remite supletoriamente al procedimiento oral establecido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, así mismo, debe precisar que la representación judicial de referida sociedad en el acto de contestación de la demanda, entre otras cosas, reconvino a la parte demandante por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, reconvención ésta que fue INADMITIDA por el Tribunal de la causa alegando la incompetencia por la materia.
Al respecto, debe esta Alzada traer a colación lo previsto en los artículos 860 y 869 del Código de Procedimiento Civil; los cuales pasa de seguida a transcribir:

Artículo 860.- “En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta, son aplicable supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad concentración e inmediación del procedimiento oral (…)”. (Resaltado del Tribunal)

Articulo 869.- “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.” (Resaltado del Tribunal).

De allí, puede constatarse que las disposiciones del procedimiento ordinario son supletorias del procedimiento oral, así mismo, puede inferirse que el Legislador remitió de manera expresa los trámites de la reconvención al procedimiento ordinario establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como complemento de lo anterior, observamos que el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 1992 (págs. 151 y 155), expresó textualmente lo siguiente:

“(…) Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al Art. 266 C.P.C., no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por aquella vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus, puede ser admisible si se plantea por la vía de la demanda principal. (…) La facultad del juez de obrar de oficio en este caso, puede ejercerla de plano, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. La no admisión de la reconvención, de plano y de oficio por el juez, constituye una providencia interlocutoria que produce gravamen irreparable al reconviniente en el proceso, pero que no pone fin al juicio, sino que resuelve un punto de procedimiento relativo a la imposibilidad de acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, y no se pronuncia sobre el mérito de la reconvención, por lo que tiene apelación en el solo efecto devolutivo, conforme a la regla del Art. 291 C.P.C., y no tiene casación inmediata conforme a la regla del Artículo 312 C.P.C. (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De allí, resulta incuestionable para esta Juzgadora que la decisión mediante la cual se resuelve la inadmisibilidad de una reconvención, tiene carácter de sentencia interlocutoria, que si bien causa un gravamen irreparable al promovente de la misma, lo cual determina la posibilidad de ejercer contra ella recurso de apelación, de ninguna manera pone fin al juicio; en efecto, siendo que la negativa de la admisión de la reconvención no constituye otra cosa que una decisión sobre un punto de procedimiento, relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, es por lo que surge para el reconviniente la posibilidad de ejercer contra ella recurso de apelación, el cual debe ser oído un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento, pues dicha norma consagra que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá únicamente en el efecto devolutivo.- Así se precisa.
En atención a lo señalado en el particular que antecede, este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANA CITY 1958, C.A.; y en consecuencia, REVOCAR el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2015, a través del cual se negó la apelación intentada por la representación judicial de la sociedad antes referida, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril del mismo año, en la cual a su vez se declaró inadmisible la reconvención intentada por indemnización de daños y perjuicios, todo ello en el entendido de que dicho órgano jurisdiccional DEBERÁ oír en un solo efecto el referido recurso de apelación; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-

CAPÍTULO V
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANA CITY 1958, C.A., y en consecuencia, REVOCA el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2015, y ORDENA a dicho órgano jurisdiccional oír en un solo efecto el recurso de apelación que fuere negado en el mencionado auto, esto es, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de abril del mismo año.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Particípese mediante oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, de la decisión dictada por este Juzgado Superior en esta misma fecha.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.







ZBD/EEC/Elías
Exp. No. 15-8618.