REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE RECURRENTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No:


Ciudadano ANDRE ANSELME REOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.912.551.

Abogado en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.039.

RECURSO DE HECHO.

15-8588.


CAPÍTULO I

ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA en fecha 06 de abril de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRE ANSELME REOL, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy en fecha 13 de febrero del mismo año, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre del 2013.
Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, quedando registrado en el Libro de Causas bajo el No. 15-8588.
En fecha 22 de abril de 2015, el abogado RICARDO LORETO CARDENAS actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Superior, se inhibió de conocer el recurso de hecho formulado que dio lugar al presente expediente; no obstante a ello, en vista que tal incapacidad subjetiva cesó ante el nombramiento de la nueva Juez ZULAY BRAVO DURAN, es por lo que la prenombrada –previa solicitud de parte- se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en fecha 23 de julio del mismo año, fijando en dicha oportunidad el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha para emitir pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 06 de abril de 2015, el abogado en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRE ANSELME REOL, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que solicita en nombre de su representado, que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 23 de noviembre de 2013 (cabe acotar que lo correcto es 25 de noviembre de 2013), sea oída en ambos efectos y no solo en el efecto devolutivo.
2. Que los motivos de la apelación constan suficientemente en autos, y se refieren con especial énfasis al dolo procesal en el que se incurre en el expediente, mediante un acuerdo fraudulento y simulado en perjuicio de su representado.
3. Que la apelación fue interpuesta contra una sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia, y por lo tanto la misma debe oírse en ambos efectos y no en el solo efecto devolutivo como erróneamente lo acordó el Tribunal de la Causa en su auto de fecha 13 de febrero de 2015; cuando cita para motivar su decisión el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende que dicho órgano jurisdiccional incurrió en un error de derecho que debe ser subsanado mediante una revocatoria del referido auto, y así lo solicita formalmente.
4. Que el Tribunal de la causa debió fijar en el referido auto el término de la distancia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que en el caso de autos la sentencia definitiva de primera instancia afecta y menoscaba los derechos de su representado, al pretenderse en el juicio mediante maquinaciones fraudulentas, ejecutar el único activo de la firma INVERSIONES IRUNE C.A., quien igualmente fue demandada por su representado, a los fines de que cumpla con un contrato de opción de compra devenido en un contrato de venta, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por el Edificio Irune, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; siendo el caso que ese mismo inmueble es contra el cual se pretende ejecutar en el juicio fraudulento.
6. Que el auto que ordena oír la apelación en un solo efecto, no tiene base legal y desacata las previsiones contenidas en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, al afectar gravemente el derecho de su representado como tercero interesado.
7. Que la sentencia dictada por el Juez de Instancia en el caso de autos, corresponde a una sentencia definitiva, que es producto de una maquinación fraudulenta, por lo que bajo ningún concepto podría calificarse como interlocutoria, tal como lo determinó erróneamente el ciudadano Juez suplente, en su decisión de fecha 13 de febrero de 2015.
8. Que su representado tiene un interés jurídico, legítimo y actual de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en que se anule el referido juicio de intimación creado para cercenar con artificios y maquinaciones los derechos de su representada ejercidos en un proceso legal y legítimo, el cual fue intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-V-2012-00087; de modo que el interés de su representado se encuentra protegido legítimamente, y está orientado a que se declare la nulidad del juicio simulado.
9. Que los principales indicios que conllevan a determinar el fraude procesal desarrollado en el curso del írrito procedimiento, son los siguientes: PRIMERO: Su representado demandó el cumplimiento de un contrato relacionado con la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Edificio Irune, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuy valor para esa oportunidad era la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), siendo en dicho juicio acordada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, e incluso medida innominada de posesión; SEGUNDO: Que el ciudadano JAVIER LINARES PINZON (actor en el proceso fraudulento) pretende intervenir como tercero adhesivo en el juicio incoado por su representado, alegando un supuesto interés en apoyar la causa, intervención que fue declarada inadmisible, que resulta realmente suspicaz que se le de nacimiento a una obligación contenida en una letra de cambio, cuyo monto a ser cancelado supera el valor del inmueble objeto de la acción judicial intentada por su representado, que el único activo de la empresa es el inmueble vendido a su representado conforme se refleja en las actas de Registro Mercantil que se acompaña al expediente, que ni la empresa ni su respectivo comisario han cumplido con sus obligaciones de presentar los balances, que la letra de cambio que pretende le adeuda la firma INVERSIONES IRUNE C.A., es documentado por un monto exorbitante; TERCERO: La empresa demandada INVERSIONES IRUNE C.A., en fecha 22 de octubre de 2013, solicitó solo copias certificadas, es decir que no se dio por intimada, y en fecha 25 de octubre del mismo año, el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, consignó poder en el expediente de la intimación y se dio por intimado a título personal, sorprendentemente el Tribunal estima que ambos fueron intimados sin ejercer el derecho a defenderse en un proceso donde la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), resultando sospechoso que no exista contención en un demanda valorada en dicho monto; CUARTO: Crea suspicacia que la demandada INVERSIONES IRUNE C.A., acepte una letra de cambio por ese monto, el cual supera el valor del inmueble objeto del juicio intentado por su representado por cumplimiento de contrato de venta; QUINTO: En el juicio de intimación el abogado del actor, habría endosado en procuración la letra de cambio utilizada para la evidente maquinación procesal, simulando una letra originada legítimamente a la ciudadana abogada ROSINIS DE JESUS CASTILLO PACHECHO, con el ánimo de desprenderse y alejarse de esta situación procesal fraudulenta; SEXTA: La empresa INVERSIONES IRUNE C.A., está inactiva comercialmente, no realiza actividades mercantiles, por esa razón la supuesta letra creada en colusión entre los citados abogados y la firma es nula e inexistente; SÉPTIMA: Existe una estrecha colaboración y connivencia entre las partes; OCTAVA: Resulta realmente sorprendente e inaudito que una empresa acepte sin motivo alguno una letra de cambio por el exorbitante monto de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00); NOVENA: Sorprende a su representado el auto de admisión de la intimación de fecha 10 de julio de 2013, en el cual no se le otorgó a los demandados el término de la distancia; DÉCIMA: Que también le sorprende que en el auto de admisión se intime al pago de intereses al doce por ciento, aun cuando el portador a todo evento solo puede cobrar intereses al cinco por ciento (5%); UNDÉCIMA: El proceso por intimación es excesivamente formal, y por tal circunstancia la intimación debe ser expresa, y en el caso de autos la supuesta intimación a la firma INVERSIONES IRUNE C.A., no se ha realizado.
10. Que en el caso de autos la sentencia dictada por el Juez de instancia, reviste las características de una definitiva, sujeta a apelación por las partes y por su representado, quien es un tercero interesado de manera inmediata en el objeto del juicio; en efecto, por los motivos de hecho y de derecho expuesto, solicita en nombre de su representado, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que se revoque el auto de fecha 13 de febrero de 2015, por estar viciado de ilegalidad de aplicar erróneamente la disposición contenida en el artículo 291 eiusdem, pues la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación es una sentencia definitiva y no interlocutoria como lo afirmó el Tribunal de la causa.

CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy; oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) Visto el auto de esta misma fecha dictado por este Tribunal mediante el cual ordena dar trámite a la APELACIÓN y visto igualmente la diligencia de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA (…) en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano ANDRADE ANSELME (…) mediante la cual expone: “…A derecho en este procedimiento, la parte actora y los codemandados, ratifico en este acto mi escrito de fecha 23 de Enero de 2014, en la cual APELO, a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013, (…) apelo nuevamente a la mencionada sentencia…”, este Tribunal en consideración al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en el cual dicta que pueden todas aquellas personas que se sientan afectadas por la decisión aunque no sean partes directa en el proceso pueden apelar del fallo, debe pasar a tramitar la apelación interpuesta. En consecuencia este Tribunal, OYE dicha APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291del Código de Procedimiento Civil, por lo consiguiente de conformidad con el artículo 295 eiusdem, se ordena remitir las copias de las actas conducentes del presente expediente, que indiquen el tercero interviniente y las que indique este Despacho, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2015, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRADE ANSELME, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 25 de noviembre del 2013, en la que a su vez se declaró FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que hubiera interpuesto la abogada ROSINIS DE JESUS CASTILLO PACHECO, endosataria en procuración del ciudadano JAVIER DARIO LINARES, contra la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., bajo el fundamento que el intimado no se opuso a la intimación en la oportunidad legal correspondiente.
Partiendo de lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de hecho intentado, quien aquí suscribe estima conveniente traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 08 de mayo de 2002 (Expediente No. 01-188), a través de la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada el 19 de enero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, por cuanto consideró que el Tribunal de la causa violó el debido proceso, cuando dictó la sentencia accionada en incumplimiento de lo dispuesto el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil, dado que ante la inercia de los intimados, quienes no se opusieron al decreto de intimación dentro del lapso correspondiente, el Juzgado agraviante debió proceder con respecto a dicho decreto intimatorio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenar, en consecuencia, su ejecución, sin más requisitos, decisiones ni subterfugios.
Visto lo antes expresado, advierte esta Sala, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguientes: “Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Subrayado de esta Sala).
En efecto, aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena.
De lo anterior, observa la Sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala estima procedente la acción de amparo ejercida, razón por el cual confirma la decisión apelada. Así se decide.
Pues bien, en el caso sub exámine, observa esta alzada que la decisión del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictada por auto de fecha 01 de noviembre de 2001, mediante el cual niega la apelación a la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2001, a través la cual el decreto intimatorio se hace firme y es declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser a juicio de este jurisdicente título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Como complemento de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZJIMÉNEZ, expuso lo siguiente:

“(…) De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada conoce de la apelación interpuesta por la parte intimada contra el auto de admisión de la demanda que decretó la intimación del demandado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando que dicha apelación tenía que ver más bien con los intereses reclamados y en virtud de ello se percató que la pretensión no cumplía con los requisitos previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, por lo que declaró inadmisible la demanda y con lugar la apelación.
Ahora bien, respecto a la apelación contra los decretos de intimación la Sala en sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, en el juicio de Nelson Antonio Acosta León contra Néstor Pérez Hernández, en el expediente N° 93-374, estableció lo siguiente: “…El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, por primera vez, contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Tiene la peculiaridad, que una vez examinados por el juez los requisitos necesarios para su admisibilidad como lo son que la demanda llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega, que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación condición, y además, que el deudor esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; dictará el correspondiente decreto de intimación apercibiendo al deudor que en un plazo de diez días deberá pagar o formular su oposición ya que si no se formulare se procederá a la ejecución forzosa. En caso contrario, es decir, de formularse la oposición, se extinguirá el procedimiento intimatorio y se entenderán citadas a las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, procediéndose entonces por la vía ordinaria. (...). Dentro de dicho juicio ejecutivo la única actuación permitida al intimado es el de oponerse dentro del lapso previsto, una vez hecha dicha oposición el procedimiento por intimación deja de existir para proceder a tramitarse por juicio ordinario, oportunidad en la que las partes pueden alegar las defensas que consideren necesarias.
En el procedimiento intimatorio, el legislador sólo faculta al juez (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil) para ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación el cual se oirá libremente. Siendo pues, que el juez tiene la potestad de solicitar la corrección libelar, con lo cual se abriría una incidencia, y la parte intimada sólo puede oponerse al decreto intimatorio para dejarlo sin efecto, mal podría tramitarse como se hizo en el caso bajo análisis, una solicitud de nulidad de admisión del escrito de demanda, incidencia ésta que no está prevista para el procedimiento por intimación. (Resaltado de la Sala).
Del precedente jurisprudencial transcrito se desprende que contra el decreto intimatorio que se origina en el juicio monitorio de intimación, el intimado sólo tiene la posibilidad de ejercer oposición mas no dispone de otro medio procesal, pues la oposición al ser ejercida deja sin efecto el decreto intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad de ejercer su respectivas defensas de fondo.Ahora bien, en aplicación de la doctrina antes comentada al caso bajo estudio, la Sala observa que cuando el juez de alzada pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto por la intimada, infringe los artículos 289 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pertinente era declarar la inadmisibilidad de la apelación en virtud de la doctrina reiterada por la Sala de que en aquellos casos en los cuales exista un procedimiento monitorio no hay recurso de apelación contra el auto que admita la demanda, y además de que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes.
Por las razones antes expuestas y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala considera procesalmente inexistentela sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por darle apelación al decreto intimatorio lo cual no está previsto en la ley, salvo la oposición según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación e inexistentes todas las actuaciones posteriores a la misma, motivo por el cual y en virtud del citado artículo 651 no habiendo oposición por la parte intimada, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada. (Ver sentencia N°284, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Edgar José Malavé Urbaneja contra la Alcadía y El Concejo Municipal Carora del Estado Bolívar). (…)”

De esta manera, partiendo de los criterios jurisprudenciales antes transcritos en concordancia con las consideraciones expuestas a lo largo de la presente sentencia, resulta incuestionable para esta Juzgadora que la decisión mediante la cual se resuelva la firmeza del decreto de intimación es inapelable, en otras palabras, la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio al estar comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, en modo alguno puede ser recurrida en Alzada.- Así se precisa.
No obstante ello, en vista que no puede este Juzgado Superior desmejorar o empeorar la condición del recurrente pues incurriría en el vicio denominado en la doctrina como “reformatio in peius”, aunado a que evidentemente el Tribunal de la causa al admitir la apelación en un solo efecto interpuesta contra la decisión proferida en fecha 25 de noviembre del 2013, pretende garantizarle a la parte interesada el principio de la doble instancia permitiéndole acudir a un Tribunal jerárquicamente superior, sin que con ello se afecte el curso del juicio principal; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que lo conducente en el caso de marras es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRE ANSELME REOL, y CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy en fecha 13 de febrero de 2015; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, respecto al fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte recurrente, así como a los restantes alegatos formulados por el referido en el escrito consignado en fecha 22 de julio de 2015; quien aquí decide debe precisar que los mismos no son susceptibles de ser revisados por esta Alzada en esta oportunidad, pues lo único que competía a esta Juzgadora a través de la presente decisión era revisar la admisibilidad o no de la apelación interpuesta, lo que indiscutiblemente se realizó conforme a lo expresado en el párrafo que antecede.- Así se establece.

CAPÍTULO V
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRE ANSELME REOL, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy en fecha 13 de febrero de 2015, a través de la cual dicho órgano jurisdiccional oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado contra la providencia dictada en fecha 25 de noviembre del 2013, en la que a su vez se declaró firme el decreto intimatorio.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

Ab ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

ZBD/Adriana
Exp. No. 15-8588