REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
RECUSANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE:
JUEZ RECUSADO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la antes Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital, bajo el No. 32, Tomo 501-A-Sgdo-1998, en fecha 09 de noviembre de 1998.
Abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.141 y 222.176, respectivamente.
Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
AMPLIACIÓN DE SENTENCIA DE RECUSACIÓN.
15-8594.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN.
Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio EDWIN HERRERA, actuando en representación de la parte recusante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., mediante escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2015; a través del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que en el dispositivo del mencionado fallo, no se constata la determinación de la multa a cancelar en virtud de la declaratoria sin lugar de la Recusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicito a usted respetuosamente, se pronuncie sobre el monto de la misma, para proceder ante el Tribunal que se intento la Recusación, cuando comienzan a correr los Tres días para su cancelación, y quien debe emitir las planillas para efectuar el pago (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en primer lugar que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, siempre con la advertencia de que tal facultad no debe extenderse a la revocatoria o reforma de éste, pues debe limitarse en todo caso a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones; ahora bien, previo al pronunciamiento que debe realizarse en cuanto a la procedencia de la solicitud efectuada, corresponde a esta Juzgadora determinar si la referida petición fue realizada tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado añadido)
Es el caso, que la norma antes transcrita contempla la posibilidad de que a petición de parte, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación, siempre que tal solicitud sea presentada en el día de la publicación o en el siguiente, sin que tal brevedad pueda constituir un menoscabo al ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la sentencia objeto de la solicitud de ampliación fue publicada el día 19 de mayo de 2015, mientras que la petición requerida de ampliación fue propuesta mediante diligencia consignada en fecha 21 de mayo de 2015, es decir, dentro del lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, por lo que en aplicación a la normativa antes transcrita este Juzgado Superior considera que la solicitud fue interpuesta TEMPESTIVAMENTE.- Así se declara.
Así las cosas, determinada la tempestividad de la petición en cuestión, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está regida por el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales mecanismos de corrección los siguientes: aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, cada uno de ellos con objetos distintos dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que sobre la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en decisión N° 1, de fecha 14 de febrero de 2011, expediente N° 10-541 (caso: Jacinto A. Torres Torres, contra Servicios San Antonio Internacional), que:
“(…) Al respecto, esta Sala ha indicado que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. (Sentencia N° 539 de fecha 30 de noviembre de 2005, Expediente N° 03-301).
Asimismo, la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, y del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otro.) (…)”. (Subrayado de la Sala)
Precisado lo anterior, en el presente caso el solicitante de la ampliación pide que por esta vía este Juzgado Superior haga pronunciamiento expreso “…sobre la determinación de la multa a cancelar en virtud de la declaratoria sin lugar de la Recusación (…) cuando comienzan a correr los Tres días para su cancelación, y quien debe emitir las planillas para efectuar el pago…”; en tal sentido, conviene pasar a transcribir el dispositivo del fallo cuya ampliación se pide:
“(…) SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 07 de noviembre de 2014, por los Abogados Zoraida Zerpa Urbina y Edwin Francisco Herrera Clemente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141 y 222.176, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Administradora Discovery, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la antes Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital, bajo el No. 32, Tomo 501-A-Sgdo-1998, en fecha 09 de noviembre de 1.998, en contra del Dr. Guillermo Francisco Corredor Vargas, Juez Titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, una vez transcurrido el lapso pertinente.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión (…)”.
De allí, se desprende que en el dispositivo este Juzgado se limitó a declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta, ordenando la remisión al Tribunal de origen; en tal sentido, resulta necesario citar lo consagrado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe de seguida:
Artículo 98.- “Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte”. (Subrayado de este Juzgado)
De acuerdo con la norma transcrita, en caso de producirse por alguna de las partes una recusación inadmisible, declarada sin lugar o si se hubiese desistido de ella, la Ley sanciona al recusante con una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), ahora DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) si la recusación no fuese criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), ahora CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) si lo fuese; pero, adicionalmente a ello dispone que en ambos casos, si no se cumpliese con el pago de dichas multas en el término de tres días, el recusante será sujeto a arresto.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora de la transcripción parcial del dispositivo del fallo objeto de ampliación, que se omitió en el mismo errónea e involuntariamente el pronunciamiento respecto a la sanción que le corresponde al recusante; pues, por mandato de la disposición normativa antes transcrita, en los casos como el resuelto en la sentencia cuya ampliación se pide, se le impone una multa al recusante cuando es declarada SIN LUGAR la recusación planteada, en efecto, siendo que se trata de un pronunciamiento de derecho el cual dimana del imperativo contemplado en el primer aparte del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se hace imperioso a este Juzgado Superior declarar PROCEDENTE la ampliación solicitada.- Así se establece.
En consecuencia, verificado por este Tribunal el contenido de la parte dispositiva de la sentencia ut supra mencionada, procede a corregir la omisión involuntaria en que incurrió, y tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto este Juzgador considera que la misma no es criminosa, debiendo la multa ser pagada dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir del momento en que el Tribunal donde se intentó la recusación, extendiese la planilla de liquidación correspondiente para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo acreditar el recusante en ese lapso dicho pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente; todo ello en el entendido de que lo antes expuesto debe tenerse como parte integrante de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015, en el presente expediente signado con el No. 15-8594.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la ampliación solicitada por la representación judicial de la Mercantil “ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la antes Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital, bajo el No. 32, Tomo 501-A-Sgdo-1998, en fecha 09 de noviembre de 1.998; y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto este Juzgador considera que la misma no es criminosa, debiendo la multa ser pagada dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir del momento en que el Tribunal donde se intentó la recusación, extendiese la planilla de liquidación correspondiente para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo acreditar el recusante en ese lapso dicho pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente; todo ello en el entendido de que el presente dispositivo debe tenerse como parte integrante de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015, en el presente expediente signado con el No. 15-8594.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8594.
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