REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos ZULLY JOSEFINA RINCÓN DE DI GIORGIO y SIEVEL JOSE DI GIORGIO GUERRERO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.143.716 y V-3.397.169, respectivamente.
Abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.588.
Ciudadano PORFIRIO ÁNGEL FRANCO, mayor de edad, de este domicilio y cuya cédula de identidad no consta en autos.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
15-8595.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2014, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado Juzgado, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de octubre del mismo año; es el caso que, ante la solicitud de regulación formulada, el aludido Juzgado de Primera ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2015, quien aquí decide se Abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Mediante decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción mero declarativa; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) En el presente caso trata de una demanda de acción mero declarativa, es decir, una controversia entre partes, en reclamación de algún derecho, en tal virtud, de acuerdo a lo que establece el artículo 338 eiusdem, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario. Por otro lado, es de destacar, además, que la acción mero declarativa, puede referirse o interponerse a los fines de obtener la declaración de la existencia o inexistencia de cualquier derecho o relación jurídica, debido a que la norma (artículo 16 eiusdem), no hace distinción, por ello pueden ventilarse asuntos de materia civil, mercantil, o familia (como la acción mero declarativa de unión concubinaria o estable de hecho).
Sobre la materia y lo contencioso de esta acción Mero Declarativa, es de mencionar lo previsto en la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Familia de la siguiente manera: “(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Es de observar que el presente caso es una demanda, cuyo asunto debe ventilarse en jurisdicción contenciosa. Del anterior análisis, este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la mencionada Resolución Nº 2009-0006, de una lectura en contrario, se concluye que los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción contenciosa en materia civil, mercantil, y familia. (…) En razón de lo antes expuesto, y a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, que establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En este sentido es de mencionar criterio emitido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. 2002-0345, en la que al referirse a sí, los tribunales pertenecientes al Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de una acción mero-declarativa en la que se pretenda, se reconozca el derecho de propiedad que se tiene sobre un vehículo, establece, que específicamente los Tribunales de Primera Instancia tienen jurisdicción para conocer de la acción mero – declarativa, y en consecuencia son los competentes para conocer de este tipo de acciones, en los siguientes términos: … “Al respecto, esta Sala observa, que dicho ciudadano pretende con esta acción mero-declarativa se reconozca el derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo antes identificado, lo cual significa que la presente acción persigue el reconocimiento de un derecho y no como lo expresó el juzgado remitente, el otorgamiento de “... certificados de Registro de Vehículos Automotores...”, es por lo que en este caso, los tribunales pertenecientes al Poder Judicial Venezolano, y específicamente el tribunal remitente, sí tiene jurisdicción para conocer de la acción mero-declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto signifique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide. …. los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil como se expresó en las líneas que anteceden, tienen jurisdicción para conocer de las acciones mero declarativas”… En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y consecuentemente DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 eiusdem, y así se establece (…)”. (Resaltado del texto)
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2014, se declaró igualmente INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la cuantía, y planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; alegando para ello lo siguiente:
“(…) este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 30, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 30.- El valor de la causa a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes:
Artículo 31.- para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Articulo 33.- cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 8/9 de fecha 13 de agosto de 1990, expediente N° 89-0135, con Ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, lo siguiente: “(…) Según los Art. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del C.P.C., vigente, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar al caso concreto el articulo correspondiente(…)”. (…omissis…) Por último, en Jurisprudencia más reciente de fecha 25 de mayo de 2000, en sentencia Nº 167, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha establecido: “…El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”. Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Padrón)…”.
Así las cosas, en razón de lo anteriormente expuesto se evidencia, que en el presente caso la parte actora, en su escrito libelar estimó el valor de la demanda por CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), lo cual equivale a SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE PUNTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 U.T.); siendo así, no es menos cierto que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Razón por lo cual resulta necesario citar el contenido del artículo 1º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente:“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Del supra citado artículo se infiere claramente que los Juzgados de Municipio si tienen competencia para conocer de demandas contenciosas, siendo su único limite la cuantía, es decir, debe tratarse de asuntos que no excedan en su valor de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), por ende, la causa contenciosa que nos ocupa al ser estimada su cuantía en Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000,00), lo que en Unidades Tributarias equivale a Setecientas Ochenta Y Siete Punto Cuarenta (787,40 U.T.), corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en tal virtud, planteo conflicto negativo de competencia (…)”. (Resaltado del texto)
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; en tal sentido, estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta Alzada)
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia, le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los Tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2014, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado Juzgado, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de octubre del mismo año; pues evidentemente este Tribunal es el superior común de los mencionados órganos jurisdiccionales, y pertenece a la misma circunscripción judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se colige que el caso que hoy nos ocupa inició por una ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos ZULLY JOSEFINA RINCÓN DE DI GIORGIO y SIEVEL JOSE DI GIORGIO GUERRERO, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, contra el ciudadano PORFIRIO ÁNGEL FRANCO, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; así mismo, se evidencia que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 U.T.) para el momento de la interposición de la demanda, esto es, para el día 01 de octubre de 2014, pues la unidad tributaria para la mencionada fecha se encontraba fijada en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).
Seguidamente, se evidencia que el Juzgado ante el cual fue interpuesta la demanda, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la misma en fecha 14 de octubre de 2014, sosteniendo para ello que la competencia para conocer la demanda en cuestión, le correspondía a un Tribunal de Primera Instancia; razón por la que remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a su vez se declaró incompetente por razón de la cuantía y con sustento en lo establecido en la Resolución No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar la competencia por la materia y la cuantía para conocer de la presente acción, estima necesario determinar en primer lugar, que la acción mero declarativa es una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor; en otras palabras, la pretensión mero declarativa sólo tiende a declarar la existencia de un anterior estado de hecho que se encuentra en estado de incertidumbre y de sus consecuencias jurídicas, mediante una declaración proferida por un órgano jurisdiccional.
De esta manera, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia; lográndose así la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia (Vid. S. SCS Nº 665, de fecha 05/12/2002).
Siguiendo con este orden de ideas y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que los ciudadanos ZULLY JOSEFINA RINCÓN DE DI GIORGIO y SIEVEL JOSÉ DI GIORGIO GUERRERO, interpusieron una ACCIÓN MERO DECLARATIVA a los fines de que se reconozca el derecho de propiedad que alegan tener sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero 16-A, ubicado en Residencias Skorpio, al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el Nº 141, todo ello en razón de verse objetada tal titularidad por el ciudadano PORFIRIO ÁNGEL FRANCO; en efecto, siendo que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la existencia de un derecho que puede ser el resultado de una verdadera contención, quien aquí decide estima que tal pretensión no puede ubicarse dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria, así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 13 de julio de 2011 (Expediente No. 11-0044), a través de la cual se asentó lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la demandante de la tutela constitucional denunció que la acción mero-declarativa es un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Con respecto a tal afirmación, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil señaló que: “La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (...).” (Ricardo Henríquez la Roche, Comentarios al nuevo Código Procesal Civil, tomo I, pág. 92).
Es así, que la demanda mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica, ella permite la aclaratoria sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Ahora bien, como consecuencia de ello no puede afirmarse que sea un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues en ellos la decisión que se emite no crea cosa juzgada y no existe una verdadera contención, sino que se tutela un interés de forma unilateral. Este no es el caso de las pretensiones mero declarativas, en las que el reconocimiento judicial de la existencia de un derecho o de una relación jurídica sí puede ser el resultado de una verdadera contención”. (Resaltado añadido)
De allí, que las pretensiones mero declarativas que persiguen el reconocimiento judicial de la existencia de un derecho o de una relación jurídica –como ocurre en el caso de marras- deben ventilarse a través de la jurisdicción contenciosa, pues puede ser el resultado de una verdadera contención.
Ahora bien, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, quien aquí suscribe considera necesario traer a colocación la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)” (Resaltado añadido)
Así las cosas, en virtud de la aclaratoria realizada en cuanto al tipo de procedimiento que se lleva a cabo en el presente expediente, y a la luz de lo expuesto en la resolución parcialmente transcrita, de la cual se desprende la atribución de la competencia a los Juzgados de Municipio de todas las causas cuyo monto hubiese sido estimado en una cantidad menor a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); puede en consecuencia quien aquí suscribe afirmar que el Tribunal que resulta COMPETENTE por la materia y cuantía para conocer de la causa intentada por ACCIÓN MERO DECLARATIVA que fue introducida ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 1º de octubre de 2014 y estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 U.T.), es el ya identificado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos ZULLY JOSEFINA RINCÓN DE DI GIORGIO y SIEVEL JOSE DI GIORGIO GUERRERO, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, contra el ciudadano PORFIRIO ÁNGEL FRANCO, todos ampliamente identificados en autos, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8595.
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