REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
SOLICITANTES:
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ISKRA RODRÍGUEZ MARTÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.730.927, actuando en representación de los ciudadanos VARINIA RODRÍGUEZ MARTIN y ESPARTACO RODRÍGUEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.888.228 y V-19.044.119, respectivamente.
Abogada en ejercicio EDITH YASMIL ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.850.
DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
15-8649.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 2015, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado Juzgado, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2014; es el caso que, ante la solicitud de regulación formulada, el aludido Juzgado de Municipio de los Municipios Guicaipuro y Carrizal mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Mediante decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana ISKRA RODRÍGUEZ MARTÍN, actuando en representación de los ciudadanos VARINIA RODRÍGUEZ MARTIN y ESPARTACO RODRÍGUEZ MARTIN; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Uno de los coherederos, ciudadano Espartaco Rodríguez Martín, declaró al momento del levantamiento del acta de defunción del de cujus Enrique Concepción Rodríguez Miranda, lo siguiente: “… datos del falleció: (Sic) ENRIQUE CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ MIRANDA, residenciado en: Av. Los Apamates, Urb. La Macarena Norte, Quinta Mi Churuata, Municipio Guaicaipuro…”. (Resaltado añadido), evidenciándose que el causante se encontraba residenciado fuera de los límites del Municipio Los Salias, y que la competencia para conocer de la presente acción corresponde al Juez de Municipio de ese territorio.
En fuerza de los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal declararse Incompetente en Razón del Territorio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia para conocer de la presente solicitud, en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien se ordena remitir el expediente original a los fines legales consiguientes, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem (…)”. (Resaltado del texto)
Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, se declaró igualmente incompetente para conocer la referida solicitud y planteó conflicto negativo de competencia; bajo los siguientes fundamentos:
“(…) siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
La competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de justificativo de perpetua memoria (Únicos y Universales Herederos), está establecida en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, (…) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”. (…) De una revisión de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que ciertamente el último domicilio del causante fue: Avenida Los Apamates, Urbanización La Macarena Norte, Quinta Mi Churuata, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, y los solicitantes declaran estar domiciliados en jurisdicción del Tribunal declinante, y haber escogido dicho Tribunal, para la evacuación de la presente solicitud, por lo que este Tribunal con fundamento en el criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil, -antes mencionado-, y sometiéndose a la escogencia del solicitante de que sean los Tribunales del domicilio del solicitante, ubicado en el Municipio Los Salias, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por el Territorio para conocer de la presente solicitud. (…) En tal virtud, esta sentenciadora estima que es el juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el competente para conocer de la presente solicitud, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; en tal sentido, estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta Alzada)
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia, le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los Tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 2015, en virtud de la declinatoria de competencia realizada a su vez por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2014; pues evidentemente este Tribunal es el superior común de los mencionados órganos jurisdiccionales, y pertenece a la misma circunscripción judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se colige que el caso que hoy nos ocupa inició por solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue presentada por la ciudadana ISKRA RODRÍGUEZ MARTÍN, actuando en representación de los ciudadanos VARINIA RODRÍGUEZ MARTIN y ESPARTACO RODRÍGUEZ MARTIN, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; seguidamente, se evidencia que el Juzgado ante el cual fue interpuesta la solicitud, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la misma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y bajo el fundamento de que el causante se encontraba residenciado fuera de los límites del municipio Los Salias, razón por la que remitió el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a su vez se declaró incompetente por el territorio mediante decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, planteando de este modo conflicto negativo de competencia.
Descrito lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de determinar la competencia por el territorio para conocer de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que dio lugar al presente juicio, estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; pues del contenido de la señalada norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 936.- “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Resaltado añadido)
Así las cosas, partiendo de la norma antes transcrita puede inferirse que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; como corolario a lo antes dicho y a los fines de dilucidar el presente conflicto de competencia, esta Sentenciadora estima pertinente invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida el 20 de noviembre de 2014 (Expediente Nro. 14-667), a través de la cual se ratificó el criterio expuesto mediante decisión signada con el Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004 (Expediente Nº 2004-511), la cual precisó –entre otras cosas- que:
“(…) De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide (…)”. (Doctrina ratificada en Ss. SCC, N° 604 de fecha 10/10/2013; y Nº 385 de fecha 01/07/2015)
De allí, puede afirmarse que el justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos) es un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, por lo tanto, puede ser solicitado ante cualquier Juez Civil; así mismo, debe precisarse que son los Juzgados de Municipio quienes ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, ello conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-006 proferida por la Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009.
De esta manera, tomando en consideración las observaciones realizadas a lo largo de la presente decisión y en vista que, en el caso de marras el conflicto de competencia fue planteado entre dos Tribunales de Municipios ambos competentes en materia civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar COMPETENTE para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ISKRA RODRÍGUEZ MARTÍN, actuando en representación de los ciudadanos VARINIA RODRÍGUEZ MARTIN y ESPARTACO RODRÍGUEZ MARTIN, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haber sido éste el órgano jurisdiccional escogido por la solicitante.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ISKRA RODRÍGUEZ MARTÍN, en representación de los ciudadanos VARINIA RODRÍGUEZ MARTIN y ESPARTACO RODRÍGUEZ MARTIN, todas ampliamente identificadas en autos, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8649.
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