REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 09 de Julio de 2015

205º y 156º

Visto el escrito que antecede mediante la cual el abogado LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial de UNIALAMBRE, C.A., parte actora en el presente proceso, solicitó la remisión de la presente causa a los fines que el Tribunal superior de esta Circunscripción Judicial regule la competencia, se observa:

El mencionado escrito consignado por la parte demandante indica:

“Con vista a la decisión adoptada por este tribunal en fecha 30 de junio de 2015; conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil se procesa a remitir este expediente al tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines que proceda a regular la competencia a este caso, ya que la jurisprudencia unánime del tribunal Supremo de Justicia, se orienta establecer la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de toda situación derivada de la relación de trabajo. Hasta del conocimiento de los asuntos contenciosos administrativos del trabajo ha establecido nuestro máximo tribunal debe conocer la jurisdicción laboral y esta decisión de declinatoria de competencia se traduce no solo en un retraso grave a la tutela judicial efectiva de mi representada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil pido y espero la regulación de competencia.
Por ello solicito de inmediato se proceda a remitir este expediente al tribunal superior del trabajo de esta circunscripción judicial a los fines que decida sobre la competencia de este tribunal para tramitar y decidir este asunto a cuyos fines apelo de la decisión dictada por este despacho por efecto de la solicitud de regulación de competencia que en este acto ejerzo.
A todo evento. Apelo de dicha decisión en este acto.”

De lo transcrito se observa que la parte actora solicitó la regulación de la competencia a los fines que el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial y sede decida sobre la competencia para tramitar y conocer la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 71 invocado por la parte actora, cuyo texto indica:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

El artículo transcrito indica que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, quien remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, que en los casos de la competencia por razón de la material, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción y que no se paraliza la causa mientras se decida la regulación.

De la transcripción textual del artículo nos encontramos con el supuesto relativo a que se debe remitir la copia a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) por no existir en esta Circunscripción Judicial un tribunal superior común a ambos, por cuanto la competencia de este Tribunal fue declinada en el Tribunal Civil.

Ahora bien, para quien decide surge la duda en relación a cuál de las Salas le correspondería conocer de la regulación. En este sentido, se transcribe el contenido parcial de los artículos 24 y 26 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que indican textualmente:

“Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.(…).
4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.”

“Artículo 26: Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción. (…).” (Subrayado del Tribunal).

Los artículos anteriores indican que la Sala Plena conocerá de los conflictos negativos de competencia que se planteen entre tribunales de instancia cuando no haya uno superior común y la Sala Político Administrativa conocerá sobre las consultas y recursos de regulación de la jurisdicción.

Aplicando esta normativa podemos señalar que la Sala Político Administrativa no es competente para conocer sobre el presente asunto por cuanto que no atañe al aspecto de la jurisdicción sino de competencia entre tribunales distintos a los de la jurisdicción contencioso administrativa.

En relación a la Sala Plena el artículo parcialmente transcrito indica que dirimirá los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

A entender de quien decide, en la presente causa pudiera encuadrarse en el numeral 3 del artículo 24 sin embargo, no se trata aun de un conflicto de no conocer planteados entre tribunales de instancias, sino que trata de un recurso ejercido por la demandante en virtud de la declinatoria de competencia de este Tribunal.

Para resolver se trae a colación sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dicta por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto GP02-R-2010-000352, cuyo texto indica:

“Vista la regulación de competencia solicitada por la parte accionada, la Juez de Sustanciación ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores que conforman este Circuito.
De lo anterior se infiere que el Juez ante el cual se solicita la Regulación de Competencia debe remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior de aquél que decidió sobre su competencia.
Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer respecto a los conflictos de competencia cuando dos Tribunales declaran su incompetencia, no existiendo un Tribunal Superior común a éstos, vale decir al surgir un conflicto negativo de competencia, supuesto totalmente diferente al de autos, pues en el presente asunto no se trata de dos Tribunales que se hubieren declarado incompetente, sino un Tribunal del Trabajo quien declara su competencia, por lo que corresponde el conocimiento de la regulación al Superior Jerárquico en materia laboral, todo lo cual no da lugar a la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena.


Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas, de fecha 11 de mayo de 2010, expediente Nº AA10-L-2008-000219, cito:
“Debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por la parte demandada en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
De las normas citadas se desprende, que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.
En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que esta Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:
“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.
Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.
La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.
Ese criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 de fecha 30 de abril de 2009, (caso: Marisol Briceño Castillo y otros vs. Jorge Luís Briceño Paredes).
Siguiendo esta línea argumental, observa esta Sala Plena que el tribunal laboral, al cual la Sala de Casación Social ordenó remitir el expediente mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, se declaró incompetente para su conocimiento, por lo que la parte demandada solicitó la regulación de competencia, ante lo cual el Juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y no enviar el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales declaran su incompetencia por la materia o la cuantía para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: Domingo Manjarrez, y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano), lo que no ocurrió en el presente juicio pues dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala Plena.
En consecuencia esta Sala Plena Especial Segunda de la Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.”(Fin de la cita)
En consecuencia, este Tribunal declara su competencia para conocer la regulación de competencia planteada por la demandada en la presente causa, que lo es la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo. Y así se decide.
De la sentencia transcrita parcialmente, que a su vez cita otras relacionadas al caso, se puede observar que cuando un tribunal declare su competencia o incompetencia para conocer y aun no se ha configurado un conflicto negativo de competencia, quien debe conocer es el tribunal superior jerárquico a aquel que tomó la decisión, no dando lugar a la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo sentido, se transcribe parcialmente el contenido de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente, cuyo texto indica:

“Los ciudadanos CARLOS SANDOVAL… demandaron al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, I.N.H. (SANTA RITA), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el 15 de noviembre de 1996, dictó un auto por el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa. Contra esta decisión se solicitó la regulación de la competencia, y no obstante, se remitió el expediente y el Tribunal que había de suplirle a su vez se declaró incompetente y planteó de oficio la regulación de la competencia y remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (…).
Por su parte el artículo 70 del mismo Código consagra:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
La primera parte del artículo 71 eiusdem establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
En el caso analizado se observa que el 15 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó un auto por el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa. Esta decisión fue impugnada mediante una solicitud de regulación de la competencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante ello, se remitió el expediente al Tribunal que había de suplirle y éste a su vez se declaró incompetente, lo que hizo surgir en apariencia un conflicto de competencia que llevó erradamente a solicitar de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Si un Tribunal dicta una sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente, pueden plantearse dos supuestos distintos. Primero, que la decisión no sea impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia, caso en el cual la sentencia, en principio, queda firme y se pasan los autos al Tribunal declarado competente, el cual tiene que aceptar la competencia, a menos que se trate de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47, en que puede a su vez declararse incompetente y plantear de oficio la regulación de la competencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Segundo, que la decisión sea impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia, caso en el cual la sentencia no queda firme y el expediente no puede ser remitido al Tribunal que se considera competente, hasta que el Tribunal Superior de la Circunscripción decida la regulación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem.
En el caso de autos se presentó el segundo supuesto contemplado en la norma en referencia, pues el Tribunal dictó una sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente y la decisión fue impugnada mediante una solicitud de regulación de la competencia, razón por la cual lo procedente era tramitar la regulación ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, como en efecto se hizo, sin remitir el expediente al Tribunal considerado competente, pues este error en el trámite originó que el Tribunal de la Carrera Administrativa se considerase a su vez incompetente y plantease de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala, siendo que ya el Tribunal Superior de la Circunscripción estaba conociendo del recurso y ello podría generar sentencias contradictorias.
Por estos motivos el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no podía remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa y éste no podía declararse a su vez incompetente y plantear un conflicto de competencia ante esta Sala, porque ya había sido interpuesta una solicitud de regulación de la competencia y lo procedente en este caso es esperar que el Tribunal Superior de la Circunscripción decida el recurso, evitando así que trámites errados como el indicado, originen sentencias contradictorias en detrimento de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.
En consecuencia, esta Sala considera en aplicación de los artículos antes indicados, que no tiene materia sobre la cual decidir en torno de la regulación de la competencia planteada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, en consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que continúe con la sustanciación de la causa, pero absteniéndose de decidir el mérito del asunto, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial".

La sentencia transcrita señala que si un tribunal se declara incompetente y esa decisión es impugnada mediante una solicitud de regulación de la competencia, debe tramitarse la regulación ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, sin remitir el expediente al Tribunal considerado competente, siendo lo procedente en este caso es esperar que el Tribunal Superior de la Circunscripción decida el recurso.

En razón de las consideraciones precedente y aplicando los criterios anteriores en relación a que aun en la presente causa no se ha planteado el conflicto negativo de competencia, quien suscribe en consonancia con lo solicitado por la parte actora, deberá remitir copia de la decisión al Tribunal Superior Jerárquico a éste y en tal sentido, a los efectos aquí analizados, deberá remitirse copia de las actuaciones.
En relación a la prosecución de la causa, a falta de disposición expresa en nuestra ley procesal al respecto, se aplica analógicamente lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manteniendo la causa en suspenso hasta la resolución de la regulación por remisión expresa del artículo 11.
En razón de todas las consideraciones precedentes, este Tribunal ordena la remisión al Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y sede, la copia de la solicitud de regulación de competencia, de la demanda y del presente auto que se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Certifíquese y remítase.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO


EXP. Nº 15-4047
CRS/ls