REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 14-3903 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: GREGORI JOSE PUERTA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.955.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES GRISEL GONZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, bogada en ejercicio e inscritos de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.842.628 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 6.842.628.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida en documento de ”Acuerdo de Consorcio” otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 128, e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro., Consorcio constituido por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y VINCCLE. C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA), ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera bajo el Nº 13, Tomo 91A-Pro, en fecha 28 de noviembre de 1991 y la segunda bajo el Nº 27, Tomo 28-A, en fecha 14 de diciembre de 1956.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BETTY TORRES DIAZ, NARKY NAVARRO DE BORJAS, AURA DEL VALLE DIAZ SUAREZ y MARIA ALEJANDRA PACE HERRERA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.004.151, V-7.231.945, V-1.594.456 y V-14.355.948, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 13.047, 54.765, 20.682 y 228.011, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMENDAD OCUPACIONAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano GREGORI JOSE PUERTA CABRERA, contra la Entidad de Trabajo “CONSORCIO LINEA II” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 22 de octubre de 2014, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 07 de noviembre de 2014. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 21 de enero de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 27 de abril de 2015, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, por auto de fecha 18 de mayo de 2015, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la ya citada fecha (18-04-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día viernes 26 de junio de 2015, a las 10:00 a.m., en dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano GREGORI JOSE PUERTA CABRERA GREGORI JOSE PUERTA CABRERA, en su carácter de parte actora y de sus apoderada judicial LOURDES GRISEL GONZALEZ BRITO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.472. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas NARKY ANILEC NAVARRO VERENZUELA y BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 54.765 y 13.047, en su carácter de apoderadas judicial de la demandada Entidad de Trabajo “CONSORCIO LINEA II”. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a oír los alegatos de las partes. Una vez oídos los alegatos de las partes, este Juzgado dicto el dispositivo del fallo, sobre el punto previo planteado declarando CON LUGAR la existencia de la PREJUDICIALIDAD en la presente causa. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar la abogada LOURDES GRISEL GONZALEZ BRITO, en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano GREGORI JOSE PUERTA CABRERA, que su representado prestó sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo mediante tres (3) contrato de tres (3) meses a tiempo determinado como Cabillero para la Entidad de Trabajo “CONSORCIO LINEA II” desde el 08 de febrero de 2012, hasta el 31 de agosto de 2012, en un horario comprendido de lunes a viernes de 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. con dos (2) días de descanso semanal, siendo acto para el ingreso a la empresa previo exámenes pre-empleo, y por cuanto ya se presentaban los síntomas de la enfermedad ocupacional alegada al último contrato no se culmino, liquidando al actor el 31 de agosto de 2011 por despido a consecuencia de la enfermedad laboral. Que una vez comenzada la relación laboral cuya labor era armar y contar cabillas para la construcción. Que sus labores se realizaban con una profundidad de entre 15 y 42 metros fue sintiendo molestias graves en los oídos hasta el punto de sangrado, siendo diagnosticado por diferentes centros de salud, tanto públicos como privados: hIPOCLAUSIA NEUROSENSORIAL DE MODERADO A SEVERO EN EL OIDO DERECHO y ANACUSIA EN EL OIDO IZQUIERDO. Que en vista de innumerables reuniones reuniones con el patrono sin llegar a un acuerdo es por lo que el actor decide dirigirse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y de Seguridad Social (INPSASEL), a los fines de evaluarse y concluyo que durante 6 meses y 2 días bajo exposición diaria fluctuante (aproximadamente 60% de la jornada laboral) estuvo expuesto a ruidos impulsivo o de impacto a una distancia no mayor de 8 metros sin protección personal acorde. Que de los resultados de la evacuación del puesto de trabajo, así como diferentes efectuados por entidades públicas y privadas, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y de Seguridad Social (INPSASEL), en fecha 17 de octubre de 2013, procede a certificar que el actor padece Instituto Nacional de Prevención, Salud y de Seguridad Social (INPSASEL), de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE MODERADE EN EL OIDO DERECHO Y ANACUSIA EN EL OIDO IZQUIERDO (código CIE10 R49.0) considerado con enfermedad ocupacional, contraída con ocasional del trabajo) con una discapacidad parcial permanente para el trabajo conforme a lo establecido en los artículos 78 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYTMAT). Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certifico como diagnostico de incapacidad Hipoacusia Neurosensorial moderada en el oído derecho y Anacusia oído izquierdo origen ocupacional, trastorno de adaptación, síndrome metabólico, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%. Por tal motivo demanda los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de Bs. 972.268,75 por concepto de indemnización por Discapacidad Parcial Permanente previsto en el numeral 2º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPYMAT). 2.- La cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de Daño Moral. 3.- La cantidad de Bs. 6.747.300,00 cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 8.519.568,75.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la profesional del derecho abogada BETTY TORRES DIAZ, actuando como apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “CONSORCIO LINEA II” llegada la oportunidad para contestar la demanda, opuso como punto previo la existencia de una cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que la demandada el 19 de junio de 2014, presento ante los Tribunales competentes del Area Metropolitana de Caracas, demando la nulidad contra la Certificación CMO:0078-13 del 17 de octubre de 2013, emitida por el Dr. Enry J. Bracho, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Miranda, en el expediente Nº MIR292-IE13-0565, notificada a la demandada el 21 de enero de 2014, en la que certifico: “(…) se trata de: Hipoacusia Neurosensorial Moderada en oído derecho y Anacusia en oído izquierdo (contraída con ocasión del trabajo), según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPYMAT), determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y accidente de trabajo de 40% con limitaciones para actividad que requieran exposición a ruido ocupacional (…)”, la cual cursa ante el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP21-N-2014-000164, debidamente admitida el 2 de julio de 2014, demanda que constituye una cuestión prejudicial, que la presente demanda está fundamentada en la Certificación CMO:0078 del 17 de octubre de 2013, la pudiera ser anulada y ello incidiría en la pretensión del demandante. Por su parte, dicha representación con respecto a los hechos invocados en el libelo acepta la existencia de la relación laboral con inicio en fecha 8/02/12, y que sus labores eran las de armar y cortar cabilla para la construcción así como el horario. Igualmente admite que las molestias auditivas se fueron agravando y el patrón auditivo para el 21 de agosto de 2012, reporto cambios abruptos y variaciones inesperadas (OD: 06,00; OI: 84.00 Bilatgera: 45:00) y pago una prótesis al actor. Que el actor acudió a los siguientes centros asistenciales privados y públicos: El 10/09/12, al IPASME; El 14/09/12 a la clínica Razetti, donde se determino que padecía de Hipoacusia moderada en el oído derecho e hipoacusia profunda en el oído izquierdo; El 17/08/12, al Centro Medico La Paz, donde fue atendido por el médico otorrino Izacare Martínez; El 24/11/12 a Mercurio de Venezuela donde le recomendaron mediante informe médico del Otorrinolaringolo Ricardo Pis Fernández, prótesis auditiva; El 20/11/12 a la Asociación Pbro. Luis Igartua donde la Otorrinolaringóloga Mercedes Elena Rodríguez, determino que el actor sufre de Hipoacusia moderada en el oído derecho e Hipoacusia profunda en el oído izquierdo; El 11/09/13, el otorrinolaringólogo Ricardo Pis Fernández determino Hipocusia Neurosensorial de moderada a severa en el oído derecho y Anacusia en el oído izquierdo; y el 26/09/2013, a la Asociación Pbro. Luis Igartua donde le recomendaron terapia de lenguaje. Seguidamente negó y rechazo todos y cada uno de los hechos y los montos demandados.-

- III -
PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD
Como quiera el punto previo planteado por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio se refiere a un punto de derecho como lo es la existencia de una prejudicialidad, la cual debe decidirse como punto previo al fondo de la demanda, por lo que pasa este sentenciador al análisis de la misma con vista solo a las probanzas que trae la parte demandante que la plantea, para establecer si es procedente la prejudicialidad planteada.-
Ahora bien, determinado como ha sido el punto que debe ser resuelto por este sentenciador, se observa que luego de una revisión de las probanzas aportados por las partes y a los fines de dar solución al caso de marras, considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo; en este mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, del 07 de noviembre de 2007, en la que dejo establecido:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.
Igualmente se ha pronunciado dicha Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.
En razón de lo expuesto se observa que para existencia de la prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.-
Así las cosas, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta, en tanto se resuelva aquella, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el Juzgador para decidir el fondo de la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho.-
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, se dejó establecido:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso de marras, se observa la existencia de un recurso de nulidad, tal como consta de las documentales promovidas por la parte demandada (Cuaderno de Recaudos Nº 8, marcada “U” del folio 5 al folio 92), en la que constan las copias certificada del expediente Nº AP21-N-2014-000164, recurso interpuesto por CONSORICO LINEA II, contra la Certificación CMO:0078-13, emitida por la DIRESAT MIRANDA, CON auto de admisión de fecha 02 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admite el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 13.047, en su carácter de apoderada judicial de la señalada empresa a favor del ciudadano GREGORI JOSE PUERTA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.368.955, debe apreciar este sentenciador que esta clase de procedimientos constituyen de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada del alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse en el presente proceso, lo cual es el caso de autos, porque lo pendiente es un recurso de nulidad, donde se estaría resolviendo si el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) órgano llamado por Ley para investigar las enfermedades y los accidentes de Trabajo, puedan certificar si los mismos son con ocurrencia de la prestación del servicio o no, siendo imprescindible para la resolución de la presente causa, razón por la cual este sentenciador considera que existe la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la existencia de la prejudicialidad, por tal motivo debe suspenderse el proceso en la presenta causa hasta el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en la presente controversia contra la señalada certificación, ya que incide de manera determinante en la presente causa, por lo que se ordena oficiar al señalado Juzgado a los fines de que informes sobre dicho Recurso de nulidad. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA EXISTENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD, debido al Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto por la empresa “CONSORCIO LINEA II” contra el acto administrativo contenidos en la Certificación CMO:0078-13 del 17 de octubre de 2013, emitida por el Dr. Enry J. Bracho, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Miranda, en el expediente Nº MIR292-IE13-0565, adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de la ciudadana Gregori José Puerta Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº 16.368.955. En consecuencia, se suspende el proceso hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la nulidad por parte del tribunal que está conociendo de dicha causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, tres (03) de julio del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRRASCO
Exp. Nº 14-3903
RF/myc.-