REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 14-3758 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: HUGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.014.649.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHAN CARLOS LEON SALAS y RAMON ENRIQUE AGELBIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.011.262 y V-3.828.712, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 167.944 y 155.843, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida en documento de ”Acuerdo de Consorcio” otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 128, e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro., Consorcio constituido por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y VINCCLE. C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA), ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera bajo el Nº 13, Tomo 91A-Pro, en fecha 28 de noviembre de 1991 y la segunda bajo el Nº 27, Tomo 28-A, en fecha 14 de diciembre de 1956.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRE MARÍN FANTUZI, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, FARID J. FAROH C., FRANCISCO DELLA MORTE, LUIS ALFREDO SANCHEZ VILLAMIZAR, MARIA FRANCIA CALA RODRÍGUEZ y JULIA ANDREÍNA RODRÍGUEZ MONTAÑO, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: 13.036.094, V-11.939.160, V-12.069.444, V-15.758.881, V-19.063.239, V-18.776.282 y V-21.289.660, respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 72.607, 74.647, 78.350,124.030, 185.499, 186.039 y 215.109, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Emolumentos Derivados de la Relación Laboral interpuesta por el ciudadano HUGO ACOSTA contra Entidad de Trabajo “CONSORCIO LINEA II”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 29 de abril de 2014, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 14 de mayo de 2014. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 2 de julio de 2014, en la que las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de noviembre de 2014, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2014, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la ya citada fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 02 de febrero de 2015, a las 2:00 p.m. Por auto de fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal en virtud, de que en la mencionada fecha 02/02/2015, se realizaría La Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del año 2015 y Presentación de Informe de Gestión, correspondiente al año 2014, reprogramó el inicio de la audiencia oral y pública para el día 09 de febrero de 2015, a las 02:00 p.m. En la citada fecha, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano HUGO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 3.014.649, en su carácter de parte actora y de sus apoderados judiciales ciudadanos RAMON ENRIQUE ALGELBIS y JOHAN CARLOS LEON SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 155.843 y 167.944; Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio FARID JORGE FAROH CANO y MARIA FRANCIA CALA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 78.350 y 186.039, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada “CONSORCIO LINEA II”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las partes y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, una vez concluida la evacuación de las mismas se prolongó la audiencia para el día lunes 30 de marzo de 2015, a las 2:00 p.m., por faltar pruebas por evacuar, fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública, evacuándose solo la prueba de informes requerida al Banco Banesco, y a fines de evacuar las pruebas de informes faltantes y experticia solicitada al SUSCERTE, se prolonga nuevamente la audiencia para el día 22 de mayo de 2015, a las 10:00 am., fecha en la que se prolonga su continuación nuevamente para el día viernes 03 de julio de 2015, a las 10:00am., dándose continuación a la audiencia en la señalada fecha, evacuándose la prueba de experticia promovida por la demandada y dado la insistencia de la evacuación de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por su promovente, la consignación de observaciones por la parte actora de la experticia evacuada y realizar la declaración de partes, se prolonga la misma para el día 17 de julio de 2015, a las 11:00 pm., fecha en la cual el Tribunal en vista de la resolución N° 032-2015, emitida por la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo adscrita a este Circuito, debido a asistencia obligatoria de los Funcionarios y Funcionarias al Foro Abierto sobre el Programa de Difusión del Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, reprogramó dicha audiencia para el día 23 de julio de 2015, a las 11:00 pm., en la mencionada fecha se dejó constancia que no constaba en los autos resultas de prueba de informe requerida al IVSS, por lo que la parte promovente desistió de la misma, seguidamente se procedió a efectuar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se dicto el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Carácter Laboral incoará el ciudadano HUGO ACOSTA contra la sociedad mercantil “CONSORCIO LINEA II”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar los abogados JOHAN CARLOS LEON SALAS y RAMON ENRIQUE AGELBIS, en su carácter de apoderados judiciales del actor ciudadano HUGO ACOSTA, aducen que en fecha 01 de septiembre de 2008, su representado inicia su relación de trabajo con la sociedad mercantil “CONSORCIO LINEA II” con el cargo de soldador de 1ª devengando un sueldo mensual de Bs. 17.177,79 cumpliendo una jornada de turnos rotativos, de lunes a domingo y librando dos (2) días cuando era el primer turno y tres (3) días cuando era segundo turno, el tiempo de jornada era de 7:00 am a 7:00 pm el primer turno y el segundo de 7:00 pm a 7:00 am. Siguen alegando dichos apoderados, que el 07 de diciembre de 2009, a su poderdante le informa el responsable de administración de Personal José Luis Urbaez, que iba a recibir todas su prestaciones sociales y otro emolumento derivada de la misma el cual fue un total de Bs. 35.583,92 y que comenzaría de nuevo el 12 de enero de 2010, el cual empezó en esa misma fecha 12 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual el mismo representante de la Administración de Personal de la empresa ciudadano José Luis Urbaez le notifica que se la cancelará todas sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 281.901,36, prometiendo éste reintegrarlo nuevamente el 12 de enero de 2014, lo cual no se cumplió en vista del desacuerdo del monto recibido de sus prestaciones sociales, es por ello, que proceden a demandar en nombre de su representado el cobro de sus diferencias de prestaciones sociales y otros emolumentos derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
a) La cantidad de Bs. 295.470,19, por concepto de Prestaciones Sociales, clausula 46 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital Estado Miranda y Vargas S.U.T.I.C., la cual establece 6 días por mes ininterrumpido de trabajo.-
b) La cantidad de Bs. 7.361,84, por concepto de días adicionales de Antigüedad, Artículo 142 Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras).-
c) La cantidad de Bs. 39.827,43 por concepto de Fideicomiso.-
d) La cantidad de Bs. 295.170,19 por concepto de Indemnización del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y las Trabajadoras.-
e) La cantidad de Bs. 49.079,20 por concepto de 80 días de Vacaciones periodo 2013-2014, clausula 43 de la convención colectiva Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital Estado Miranda y Vargas S.U.T.I.C.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 686.908,85 a los cuales deberá deducírsele la cantidad de Bs. 317.485,28, de adelanto de prestaciones. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 369.123,57.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte los abogados TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR y FARID JORGE FAROH CANO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada “CONSORCIO LINEA II” antes de proceder a dar contestación a la demanda, hicieron las siguientes consideraciones; la representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión en base a una supuesta y única relación laboral que inicio en fecha 01-09-2008 y finalizo en fecha 13 de diciembre de 2013, argumentando que existe continuidad laboral, ya que la firma de varios contratos volvió indeterminada la relación laboral sostenida con nuestra representada, afirmación que realiza desconociendo las normas sustantivas que con relación a el contrato de trabajo establecen nuestros cuerpos normativos en materia laboral, en este sentido siendo que la relación laboral se desarrollo bajo la vigencia de dos leyes a saber la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que entrara en vigencia en mayo de 2012; y con respecto a los contratos de trabajo en la industria de la construcción, los cuerpos normativos anteriormente citados establecen las particularidades de los contratos como lo de marras, en los artículos 75 de la LOT 1997 y 63 de la LOTTT de 2012. A decir de dicha representación, en el caso de marras, hubo por lo menos dos relaciones laborales independientes, una que finalizó de manera definitiva en fecha 11 de diciembre de 2009, y con respecto a la cual nuestra representada pagó de manera íntegra todas y cada una de las indemnizaciones y conceptos derivados de la relación laboral y su terminación, iniciando una nueva relación laboral a partir del 12 de enero de 2010, que si bien fue objeto de varios contratos, como antes se narra, nuestra representada procedió a la liquidación conjunta pagando de manera legal y exacta, en fecha 13-01-2013, lo cual fue aceptado por la parte actora, todas y cada unas de las indemnizaciones y conceptos derivados de la relación laboral y su terminación. En consecuencia mal puede pretenderse la existencia de continuidad laboral desde el día 01-09-2008 hasta el día 13-12-2013. En ese mismo orden, opusieron como punto previo la prescripción de la relación laboral que inicio el 01 de septiembre de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2009, ya que esta es diferente e independiente de cualquier otra relación y en ninguna forma causó continuidad de relación laboral para el actor, y le fueron pagadas todas las indemnizaciones y conceptos derivados de la relación laboral y aceptados por éste y de manera formal alegan la prescripción de la acción laboral derivada de cualquier eventual diferencia que pudiera existir en la liquidación de la relación laboral sostenida con el actor y finalizada el 11 de diciembre de 2009. Posteriormente procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, pero que la misma se desarrolló entre el día 12 de enero de 2010 y el día 13 de diciembre de 2013, y no obstante en dicho periodo se celebraron tres contratos de obra, se dejó para el 13 de diciembre de 2013, la liquidación de la relación laboral iniciada el 12-01-2010. En otro orden, negaron y rechazaron que el actor haya iniciado su relación laboral en fecha 01 de septiembre de 2008, ya que ésta finalizó de la manera debida en fecha 11 de diciembre de 2010, y bajo ningún supuesto operó ningún tipo de continuidad, ya que se le calculo y pagó debidamente todos los conceptos y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral y su terminación; negaron y rechazaron que el accionante haya prestados sus servicios en una relación laboral única por un espacio de 5 años, 3 meses y 12 días, por cuanto la relación laboral se desarrolló entre el 12 de enero de 2010 y el 13 de diciembre de 2014, con una duración de 3 años, 11 meses y 01 día. Del mismo modo negaron y rechazaron que el último salario mensual del actor haya sido Bs. 17.177,79, por cuanto el verdadero salario básico mensual devengado por éste a la finalización de la relación laboral fue de Bs. 5.076,90 y un salario integral diario de Bs. 813,52. Niegan y rechazan que el accionante haya tenido un salario mensual de Bs. 6.252,22 y un salario integral de Bs. 334,93, para toda la relación laboral desarrollada entre el día 01-09-2008 y 11-12-2009, ya que el actor devengó el salario básico que para el cargo de soldador de 1ª establecía el tabulador de salario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009 que era el vigente para ese periodo de tiempo y salario el cual variaba según el año de vigencia de la convención, por lo que niegan que al actor se le adeude cantidad alguna derivada de la referida relación laboral, que es independiente, diferente y anterior a la relación que ha sido reconocida, que fue debidamente pagada y en todo caso prescribió la acción para la reclamación de cualquier eventual e infundada diferencia. Igualmente niegan y rechazan que el actor haya devengado como salario básico Bs. 17.779,79 y un salario diario de Bs. 613,49 y un salario integral de Bs. 920,23 durante la relación laboral desarrollada desde el 12 de enero de 2010 y el 13 de diciembre de 2013, ya que devengó un salario equivalente a su cargo de soldador de 1ª fijado en base al tabulador de salario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y 2013-2015; niegan y rechazan que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 49.079,20 por vacaciones según clausula 43 de la convención colectiva, aduciendo que al finalizar la relación laboral estaba vigente la convención colectiva 2013-2015, que el beneficio de vacaciones y bono vacacional se paga a salario básico, como expresamente lo establece la norma, que es de aplicación preferente, por lo que correspondía eran 80 días por este concepto a su salario básico, lo cual fue debidamente pagado en su liquidación, por lo que nada queda a debérsele por este concepto, ya que es falso el salario diario que se pretende en la demanda, como base de cálculo para la determinación de este beneficio. Siguiendo ese mismo orden niegan que al actor se le haya ofrecido de forma alguna contratarlo y/o reintegrarlo en enero de 2014, o que la finalización de la relación laboral haya obedecido a alguna causa distinta, al mutuo consentimiento, que es la causa señalada en su liquidación, por cuanto la relación laboral termino de mutuo acuerdo. Niegan que la finalización de la relación laboral haya tenido causa distinta a la ya señalada, que en todo caso de la liquidación se evidencia que al actor se le canceló la indemnización a la que se refiere al artículo 92 de la LOTTT, la cual fue debidamente aceptada por el actor. Por último negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos, por cuanto la accionante recibió oportunamente la liquidación de sus prestaciones sociales.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si procede o no la prescripción de la acción alegada por la demandada; b) Si la relación laboral fue continua o no; c) La procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales; d) Si procede o no el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional periodos 2013-2015; e) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A” original de carnet de identificación a nombre del actor (Folio 84 de la pieza 1 del expediente), emitido por la demandada “Consorcio Línea II”, no siendo impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor era Soldador de 2ª. Así se establece.-
Promovió marcados “B” en copias al carbón recibos de pago de salarios a nombre del actor emitidos por la demandada “Consorcio Línea II”, correspondientes a las semanas del 21/10/2013 al 27/10/2013, 05/11/2013 al 11/11/2013, 06/10/2013 al 12/10/2013, 13/10/2013 al 20/10/2013, 12/112013 al 19/11/2013, 21/09/2013 al 27/09/2013, 28/10/2013 al 04/11/2013 y 28/09/2013 al 05/10/2013 (Folios 85 al 88 de la pieza 1 del expediente); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en las precitadas fechas la demandada “Consorcio Línea II.”, cancelaba al accionante sus salarios semanalmente, con sus respectivos bono nocturno, horas extras diurnas, extra tiempo corrido, días feriados, días de descanso, bono de rendimiento, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcado “C” original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 01 de diciembre de 2009, a nombre del actor emitido por la demandada “Consorcio Línea II” (Folio 89 de la pieza 1 del expediente); no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en la señalada fecha al accionante se le canceló la cantidad de Bs. 30.133,92 por prestaciones sociales e indemnizaciones salariales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “D” copia fotostática de recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 29 de noviembre de 2013, a nombre del actor emitido por la demandada “Consorcio Línea II” (Folio 90 de la pieza 1 del expediente); no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que al actor en la señalada se canceló la cantidad de Bs. 185.193,24, por prestaciones sociales e indemnizaciones salariales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-
Promovió marcado “E” copia simple en tres (3) folios Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria y la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (S.U.T.I.C) 2010-2012, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” copia al carbón de Contrato de Trabajo celebrado entre la parte actora y la demandada “Consorcio Línea II” de fecha 01 de septiembre de 2008 (Folios 7 al 10 del Cuaderno de Recaudos N° 1); no siendo desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que la vigencia del mismo seria por el termino de Quince (15)meses y diez (10) días, a partir del 01 de septiembre de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2009, con el cargo de soldador de 1ª que recibiría un salario básico de Bs. 66,65 diario, cancelado semanalmente, de conformidad con el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. Así se establece.-
Promovió marcado “A2” original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 09 de diciembre de 2009, a nombre del actor emitido por la demandada “Consorcio Línea II” (Folio 11 del Cuaderno de Recaudos N° 1); a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcados “B1”, “B2” y “B3” originales de Contratos de Trabajo celebrados entre la parte actora y la demandada “Consorcio Línea II” de fechas 12 de enero de 2010, 13 de julio de 2010, 11 de diciembre de 2010 (Folios 12 al 23 del Cuaderno de Recaudos N° 1); no siendo desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, con vigencia de seis (6)meses el primero, el segundo es una renovación del primero que se encontró vigente hasta el 12 de julio de 2010 y estará vigente desde el 13 de julio de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2010 y el tercero estuvo vigente desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2011, con el cargo de soldador de 1ª, y para este último contrato se fijó el salario básico de Bs. 104,14 diario, de conformidad con el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. Así se establece.-
Promovió marcado “B4” original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 29 de noviembre de 2013, a nombre del actor emitido por la demandada “Consorcio Línea II” (Folio 24 del Cuaderno de Recaudos N° 1); a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcada “C” copia fotostática de participación de retiro del trabajador forma 14-03, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 25 del Cuaderno de Recaudos N° 1), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la relación laboral finalizó por despido el 11 de febrero de 2009. Así se establece.-
Promovió marcada “D” copia fotostática de oficio de fecha 31 de enero de 2011, dirigida a la demandada “Consorcio Línea II”, por la parte actora (Folio 26 del Cuaderno de Recaudos N° 1); la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor en la precitada fecha autorizó a la demandada para que liquidará y depositará mensualmente en un fideicomiso individual, el monto causado que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcadas “E”, “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, estado de cuenta de prestaciones sociales depositadas al actor y recibos de pago correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente, (Folios 27 al 213 del Cuaderno de Recaudos N° 1), siendo impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio y al ser adminiculadas con la prueba de experticia cursante a los folios 82 al 169 de la pieza II del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mencionado informe pericial informático se evidencia, que el software Administrativo Asenco, es utilizado por Consorcio Línea II, cuenta con derechos de autor, lo que indica que el personal de la empresa no puede manipular su código fuente, también se evidencia que los archivos extraídos de la base de datos del actor Hugo Acosta, son legítimos y no fueron alterados ni modificados y que la información solicitada en el escrito de pruebas del actor, se extrajo del sistema antes nombrado es legítima, en consecuencia, se demuestra que la demandada canceló al accionante en los señalados periodos adelantos de prestaciones y sus salarios semanales. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no constaban en el expediente, en consecuencia su promovente desistió de dicha prueba, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas cursan al folio 144 de la pieza 1 del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde el mencionado organismo informa: “Que después de una revisión exhaustiva en los sistemas de información SENIAT, no se encontraron declaraciones de ISLR con respecto al contribuyente antes mencionado (actor)”. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Banesco, cuyas resultas rielan a los folios 157 al 169 de la pieza 1 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada entidad bancaria informa que: “El ciudadano Hugo Acosta, Titular de la Cedula de Identidad N° V-03.014.649, mantiene una (1) cuenta de ahorro N° 0134-0066-14-0662136162; también se reflejan los movimientos bancarios realizados desde enero de 2010 a diciembre de 2013, como las cantidades abonadas a nomina y retiros de cuenta de ahorro. Así se establece.-
EXPERTICIA:
Promovió prueba de experticia de software para que sean verificados y se examinen las computadoras de la demandada con énfasis en la base de datos de los servidores que contiene los datos electrónicos de pago de nómina de trabajadores de la empresa; a la cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de declaraciones de impuestos sobre la renta correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en la audiencia oral de juicio el apoderado judicial del actor expuso: “Que las mismas no se exhiben porque no fueron hechas”; a pesar de no ser exhibidas las mismas, no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no contribuyen en nada en la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
PRUEBA DEL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano HUGO ACOSTA, quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajó para la demandada; que ejercicio el cargo de soldador de primera, que desde el 2008 laboro para la demandada y se le pagó su liquidación, que trabajo hasta el 13 diciembre de 2013, que le pagaron hasta diciembre, porque le dijeron que continuaba laborando el 06 de enero de 2014, que el 06 de enero le dijeron que no continuaría laborando, porque la obra había concluido y la empresa continuaba sus actividades normales, que lo liquidaron en su primer contrato y recibió ese pago y también recibió un segundo paso.-
Por su parte la empresa demandada rindió la declaración de parte respectiva, a través del representante legal de la entidad de trabajo Consorcio Línea II, ciudadano LEONARDO JOSE MEJIAS BASTIDAS, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó que se desempeñaba en el cargo de Analista para la demandada. Que al actor se le respetaban todos sus pagos, según convención colectiva del trabajo, que la relación laboral terminó normal, por conclusión de obra, que al actor se le notifico, que las obras continuaron pero en otro frente. Que al actor se le cancelaron todas prestaciones sociales.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue la prescripción por la demandada “CONSORCIO LINEA II” debe este Juzgador pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa previa y en tal sentido se observa: Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que el actor ciudadano HUGO ACOSTA, prestó servicios personales para la referida demandada. Ahora bien, el actor alega en su libelo de demanda que prestó servicios personales para la demandada desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2013, para un tiempo de servicios de 5 años, 3 meses y 11 días; por su parte, la demandada señala en su contestación de demanda que el actor sostuvo una relación laboral mediante la firma de un contrato para una obra determinada en fecha 01 de septiembre de 2008 y finalizo en fecha 11 de diciembre de 2009, cancelándosele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; posteriormente suscribió un nuevo contrato en los mismo términos y condiciones en fecha 12 de enero 2010 hasta el 12 de julio de 2010, otro contrato de los señalados en fecha 13 de julio de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2010 y finalmente un último contrato de la misma especie en fecha 11 de diciembre de 2010 hasta el 09 de diciembre de 2011, vinculo laboral que se desarrollo mediante los señalados contratos y que finalizo en fecha 13 de diciembre de 2013, para un tiempo de servicio de 03 años, 11 meses y 20 días, fecha esta en la cual se le cancelo al actor todos y cada uno de los conceptos derivados de la relacion laboral y su continuación. Por tal motivo alega que hubo por lo menos dos relaciones laborales independiente, una que finalizo de manera definitiva en fecha 11 de diciembre de 2009, el cual como se señalo se cancelaron las indemnizaciones y demás beneficios laboral, iniciando una nueva relación a partir del 12 de enero de 2010, que si bien fue objeto de varios contratos se procedió a su liquidación conjunta pagando en fecha 13 de diciembre de 2013, alegando que son dos relaciones separadas e independiente, no existiendo la continuidad de la relación laboral por haber sido una relación desarrollada en la industria de la construcción. Así las cosas, sobre el particular este sentenciador observa que el primer contrato finalizo el día 11 de diciembre de 2009, el siguiente contrato se inicio el día 12 de enero de 2010, con un mes de diferencia, pero como quiera que la demandada le cancela al actor las vacaciones a finales del mes de diciembre de cada año, tal y como se evidencian las correspondiente a los años 2010 (20 de diciembre), año 2011 y 2012 (31 de diciembre), se infiere que el disfrute de las mismas las efectuaba el actor entre la segunda quincena del mes de diciembre y la primera quincena del mes de enero del año siguiente, por tal motivo entre el 11 de diciembre de 2009 y 12 de enero de 2010, no hubo terminación, ni interrupción, así como tampoco suspensión alguna de la relación laboral, sino el disfrute del las vacaciones que tiene todo trabajador, independientemente que se le hayan cancelado las prestaciones sociales, del mismo modo se evidencia que con los sucesivos contratos desde el primero hasta el último se aprecia y presume la continuidad de la misma, por no haber un marcado distanciamiento en el tiempo entre uno y otro, lo cual hace posible presumir su continuidad que conlleva a establecer la subsistencia de dicha relación laboral; ahora bien, visto que se presume la continuidad de la relación para resolverse a favor de su subsistencia, la misma se tiene como un solo y único vinculo laboral, independientemente que el mismo haya sido desarrollado en el marco de la actividad de la industria de la construcción, ya que no se trata en lo que respecta a los sucesivos contratos sino de la existencia de uno o varios vínculos laborales, por tal motivo resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la prescripción alegada por la demandada con respecto al contrato suscrito para una obra determinada en el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2008 al 11 de diciembre de 2009. Así se decide.-
Por otra parte, dentro de lo peticionado por el actor este solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa de Trabajo por Rama de Actividad al demandar concepto laboral en base a Convención Colectiva de Trabajo. Sobre el particular es necesario precisar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se procederá a establecer si debe aplicarse al caso sub iudice. En consideración a lo señalado, a los fines de determinar su aplicación se observa la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015, por lo que le es aplicable al actor en la presente causa. Así se decide.-
Con respecto al inicio de la relación laboral se tendrá la fecha del inicio del primer contrato para un obra determinada suscrito por el actor y la demandada, es decir el 01 de septiembre de 2008 y la finalización de la misma, que no fue objeto de controversia, el día 13 de diciembre de 2013, para un tiempo de servicio de cinco (5) años, tres (3) meses y 12 días. Así se decide.-
En cuanto al salario básico y normal devengado por el actor será el contenido en todos y cada uno de los recibos de pago del actor el cual constan en la experticia informática practicada en la base de datos de los servidores que contiene los datos electrónicos de nomina de pago de los trabajadores de la demandada que fue practicada en los periodos correspondiente a los años 2010 al 2013, pero como quiera que no fue practicada en el periodo del primer contrato suscrito del 01 de septiembre de 2008 al 11 de diciembre de 2009, para un tiempo de 01 año, 03 meses y 10 días, y la parte demandada no aporto probanza alguno del salario de dicho periodo se tendrá el del primer mes del inicio del segundo contrato suscrito, es decir, el del mes de enero de 2010. Así se decide.-
Con relación al cálculo de las prestaciones sociales establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se calculara en base a cinco (5) días por mes y dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, de conformidad con la Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; seis (6) días por mes y dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado a partir del mes de mayo de 2010, de conformidad con la Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y la clausula 47 de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Así se decide.-
En lo concerniente a la vacaciones el actor demanda las correspondiente al periodo 2013-2014, de conformidad con la Clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, con base a 80 días de salario básico, la misma resulta improcedente debido a que fue cancelado en base a los referidos días y al salario básico correspondiente a dicha periodo. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que la demandada cancelo dicho concepto al actor, por lo que la misma se cancelara sobre la base del resultado del monto condenado de conformidad con el articulo 142 eiusdem. Así se deja establecido.-
Motivado a que la empresa demandada dio adelanto y cancelo prestaciones sociales al actor, los mismos se tendrán como adelanto y serán deducidos del monto a que sea condenada a cancelar la demandada. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con las clausulas 44 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2005) tomando en consideración el salario promedio mensual establecido por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del actor al final de la relación laboral. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Clausulas 46 y 47 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y 2013-2015, respectivamente, en concordancia con el Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano HUGO ACOSTA, es de cinco (5) años, tres (3) meses y 12 días, desde el 01-09-2008 hasta el 13-12-2013, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral (01-09-2008), hasta el mes de abril de 2010, a razón de cinco (5) días por mes más dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado y a partir del mes de mayo de 2010, hasta la terminación de la relación laboral a razón de seis (6) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, de conformidad con las Clausulas 46 y 47 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y 2013-2015, respectivamente, posteriormente se efectuara el cálculo de conformidad con el literal c) de mencionada Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio prestado o fracción superior a los seis (6) meses calculado en base al último salario integral diario devengado por el actor inmediatamente a la terminación de la relación laboral.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Sep. 2008 3.046,10 101,54 533,07 744,60 4.323,77 144,13 5 720,63
Oct. 2008 3.046,10 101,54 533,07 744,60 4.323,77 144,13 5 720,63
Nov. 2008 3.046,10 101,54 533,07 744,60 4.323,77 144,13 5 720,63
Dic. 2008 3.046,10 101,54 533,07 744,60 4.323,77 144,13 5 720,63
Ene. 2009 3.046,10 101,54 549,99 761,53 4.357,62 145,25 5 726,27
Feb. 2009 3.046,10 101,54 549,99 761,53 4.357,62 145,25 5 726,27
Mar. 2009 3.046,10 101,54 549,99 761,53 4.357,62 145,25 5 726,27
Abr. 2009 3.046,10 101,54 549,99 761,53 4.357,62 145,25 5 726,27
May. 2009 3.046,10 101,54 549,99 761,53 4.357,62 145,25 5 726,27
Jun. 2009 3.046,10 101,54 549,99 761,53 4.357,62 145,25 5 726,27
Jul. 2009 3.046,10 101,54 549,99 761,53 4.357,62 145,25 5 726,27
Ago. 2009 3.046,10 101,54 549,99 761,53 4.357,62 145,25 5 726,27
Sep. 2009 3.046,10 101,54 549,99 761,53 4.357,62 145,25 5 726,27
Oct. 2009 3.046,10 101,54 549,99 761,53 4.357,62 145,25 5 726,27
Nov. 2009 3.046,10 101,54 549,99 761,53 4.357,62 145,25 5 726,27
Dic. 2009 3.046,10 101,54 549,99 761,53 4.357,62 145,25 5 726,27
Ene. 2010 3.046,10 101,54 634,60 803,83 4.484,54 149,48 5 747,42
Feb. 2010 3.046,10 101,54 634,60 803,83 4.484,54 149,48 5 747,42
Mar. 2010 3.249,44 108,31 676,97 857,49 4.783,90 159,46 5 797,32
Abr. 2010 3.929,66 130,99 818,68 1.036,99 5.785,33 192,84 5 964,22
May. 2010 3.907,59 130,25 814,08 1.031,17 5.752,84 191,76 6 958,81
Jun. 2010 4.646,16 154,87 967,95 1.226,07 6.840,18 228,01 6 1.140,03
Jul. 2010 7.851,07 261,70 1.635,64 2.071,81 11.558,52 385,28 6 1.926,42
Ago. 2010 3.944,80 131,49 821,83 1.040,99 5.807,62 193,59 6 967,94
Sep. 2010 7.305,34 243,51 1.521,95 1.927,80 10.755,08 358,50 8 3.226,53
Oct. 2010 5.139,46 171,32 1.070,72 1.356,25 7.566,43 252,21 6 1.261,07
Nov. 2010 4.841,51 161,38 1.008,65 1.277,62 7.127,78 237,59 6 1.187,96
Dic. 2010 2.634,43 87,81 548,84 695,20 3.878,47 129,28 6 646,41
Ene. 2011 4539,37 151,31 1.008,75 1.260,94 6.809,06 226,97 6 1.134,84
Feb. 2011 4.511,74 150,39 1.002,61 1.253,26 6.767,61 225,59 6 1.127,94
Mar. 2011 4.805,43 160,18 1.067,87 1.334,84 7.208,15 240,27 6 1.201,36
Abr. 2011 5.746,19 191,54 1.276,93 1.596,16 8.619,29 287,31 6 1.436,55
May. 2011 6.989,04 232,97 1.553,12 1.941,40 10.483,56 349,45 6 1.747,26
Jun. 2011 9.259,70 308,66 2.057,71 2.572,14 13.889,55 462,99 6 2.314,93
Jul. 2011 10.718,95 357,30 2.381,99 2.977,49 16.078,43 535,95 6 2.679,74
Ago. 2011 9.188,43 306,28 2.041,87 2.552,34 13.782,65 459,42 6 2.297,11
Sep. 2011 9.283,72 309,46 2.063,05 2.578,81 13.925,58 464,19 10 5.106,05
Oct. 2011 8.878,85 295,96 1.973,08 2.466,35 13.318,28 443,94 6 4.883,37
Nov. 2011 9.287,95 309,60 2.063,99 2.579,99 13.931,93 464,40 6 5.108,37
Dic. 2011 4.044,13 134,80 898,70 1.123,37 6.066,20 202,21 6 2.224,27
Ene. 2012 6.904,47 230,15 1.534,33 1.917,91 10.356,71 345,22 6 3.797,46
Feb. 2012 8.740,99 291,37 1.942,44 2.428,05 13.111,49 437,05 6 4.807,54
Mar. 2012 9.657,15 321,91 2.146,03 2.682,54 14.485,73 482,86 6 5.311,43
Abr. 2012 8.931,13 297,70 1.984,70 2.480,87 13.396,70 446,56 6 4.912,12
May. 2012 10.788,78 359,63 2.397,51 2.996,88 16.183,17 539,44 6 5.933,83
Jun. 2012 11.092,87 369,76 2.465,08 3.081,35 16.639,31 554,64 6 6.101,08
Jul. 2012 13.675,40 455,85 3.038,98 3.798,72 20.513,10 683,77 6 7.521,47
Ago. 2012 11.443,38 381,45 2.542,97 3.178,72 17.165,07 572,17 6 6.293,86
Sep. 2012 11.473,40 382,45 2.549,64 3.187,06 17.210,10 573,67 12 6.310,37
Oct. 2012 9.726,90 324,23 2.161,53 2.701,92 14.590,35 486,35 6 5.349,80
Nov. 2012 11.462,66 382,09 2.547,26 3.184,07 17.193,99 573,13 6 6.304,46
Dic. 2012 2.884,76 96,16 641,06 801,32 4.327,14 144,24 6 1.586,62
Ene. 2013 5.631,10 187,70 1.251,36 1.564,19 8.446,65 281,56 6 3.097,11
Feb. 2013 12.154,45 405,15 2.700,99 3.376,24 18.231,68 607,72 6 6.684,95
Mar. 2013 10.051,07 335,04 2.233,57 2.791,96 15.076,61 502,55 6 5.528,09
Abr. 2013 10.991,18 366,37 2.442,48 3.053,11 16.486,77 549,56 6 6.045,15
May. 2013 10.603,05 353,44 2.356,23 2.945,29 15.904,58 530,15 6 5.831,68
Jun. 2013 11.848,95 394,97 2.633,10 3.291,38 17.773,43 592,45 6 6.516,92
Jul. 2013 27.549,01 918,30 6.122,00 7.652,50 41.323,52 1.377,45 6 15.151,96
Ago. 2013 15.700,64 523,35 3.489,03 4.361,29 23.550,96 785,03 6 8.635,35
Sep. 2013 14.745,34 491,51 3.276,74 4.095,93 22.118,01 737,27 14 8.109,94
Oct. 2013 16.130,19 537,67 3.584,49 4.480,61 24.195,29 806,51 6 8.871,60
Nov. 2013 15.814,23 527,14 3.514,27 4.392,84 23.721,35 790,71 6 8.697,83
Dic. 2013 17.177,79 572,59 3.817,29 4.771,61 25.766,69 858,89 6 9.447,78
384 días Bs. 214.279,45
Por tal motivo al actor le corresponde 384 días por concepto de Prestaciones sociales lo cual asciende a la cantidad de Bs. 241.279,45 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que el último salario integral mensual fue de Bs. 25.766,69 y diario de Bs. 858,89 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
17.177,79 572,59 3.817,29 4.771,61 25.766,69 858,89
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de cinco (5) años, tres (3) meses y doce (12) días, genera la cantidad de 150 (5 x 30 = 150) días, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 858,89 genera un monto de Bs. 128.833,50 (300 x 858,89 = 128.833,50).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 241.279,45. A este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 184.792,34 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que genera un monto de Bs. 56.487,11 monto este que se condena a las demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por concepto de prestaciones sociales cuya cantidad asciende al monto de Bs. Bs. 241.279,45. A este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 196.565,57 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que genera un monto de Bs. 44.713,88 monto este que se condena a las demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTATA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.200,99), cantidad esta que se condena a la demandada “CONSORCIO LINEA II” cancelarle al actor ciudadano HUGO ACOSTA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la demandada “CONSORCIO LINEA II”.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.014.649, contra “CONSORCIO LINEA II” plenamente identificados, y se condena a cancelarle al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
SEXTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 14-3758
RF/mecs/myc.-