REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 14-3750 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSE FELIX RIVAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.548.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.137.218 y V-2.749.162 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 80.801 y 9.463, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N° 68, Tomo 14-A Sgdo., y solidariamente como personas naturales a las ciudadanas TRINA DEL CARMEN CASSERES y RINA CAROLINA DEMEY CASSERES, venezolanas, mayores de edad, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.433.179 y V-18.249.118, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN CARRILLO ROMERO, GUIDO VERA POCATERRA y PETRA CORINA AGUILAR GUANARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.838.238, V-3.895.852 y V-11.199.570, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842, 37.427 y 185.437, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS DÍAZ, contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A.” y solidariamente a las personas naturales TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA y RINA CAROLINA DEMEY CASSERES, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 21 de abril de 2014. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 24 de septiembre de 2014, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la audiencia en varias oportunidades y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 27 de noviembre de 2014, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2015, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (12-01-2015), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día miércoles 25 de febrero de 2015, a las 02:00 p.m.; fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 80.801, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano JOSE FELIX RIVAS DIAZ. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpre-bogado bajo el Nº 38.842, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A.” y de las personas naturales ciudadanas TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA y RINA CAROLINA DEMEY CASSERES. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por faltar pruebas por evacuar se procedió a prolongar su continuación para el día lunes 20 de abril de 2015, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública y por no constar a los autos las pruebas de informes requeridas por las partes, se prolongó la audiencia para el día jueves 21 de mayo de 2015, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la se evacuaron las pruebas de informes requeridas, dándose por concluido Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo del fallo por la complejidad de caso para el día martes 30 de junio de 2015, a las 02:00 p.m., fecha ésta, en que este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de Carácter Laboral incoara el ciudadano JOSE FELIX RIVAS contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A.” y solidariamente a la ciudadana TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el abogado EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial del actor ciudadano JOSE FELIX RIVAS DIAZ, que su representado en fecha 15 de julio de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la demandada sociedad mercantil “REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A.” la cual pertenece única y exclusivamente a las ciudadanas TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA y RINA CAROLINA DEMEY CASSERES; sigue señalando dicha representación, que su poderdante se desempeño como supervisor de ventas Vendedor, devengando un salario mixto, el cual consistía en una base salarial fija equivalente al salario mínimo nacional y un salario variable, constituido por porcentaje de ventas efectivamente cobradas a los clientes que personalmente atendía, la cual variaba conforme a la antigüedad del cliente captado por su representado, no obstante oscilaba entre un 10% y un 12%, cantidad esta que promedio el último año de la relación laboral, a la cantidad de Bs. 19.000,00 mensuales aproximadamente. Que su poderdante tenía una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 am., a 12:00 m., y de 01:00 pm., a 05:00 pm., a decir de dicha representación, la empresa nunca procedió a realizar el cálculo correspondiente a la parte variable de los días de descanso y feriados, pagando únicamente el porcentaje de comisiones que eran generadas en días hábiles. Sigue afirmando dicho apoderado, que desde el inicio de la relación laboral las comisiones eran pagadas como salario, no obstante en el año 2008, luego de 4 años de relación laboral, la demandada le exigió a su poderdante para el pago de las comisiones, emitirle facturas, razón por la cual, frente a dicha exigencia, registró su nombre como firma personal y la misma demandada ordenó la elaboración de las facturas en la misma litografía donde imprime sus facturas, tratándose desde dicho momento de encubrir parte de la relación sostenida con las mismas características, sustrayendo de los beneficios laborales, los montos correspondientes a las comisiones, pese que las características de la relación y los porcentajes de las comisiones, no variaron; que tal intento de encubrimiento de salario pude apreciarse de un numeroso cúmulo de factores. En primer lugar, todas y cada una de las facturas emitidas, fueron a la sociedad mercantil Representaciones Ranca 2226, C.A., todas eran productos debidamente elaborados por la referida empresa. Todos y cada uno de los cheques emitidos por los clientes, eran girados a nombre de la sociedad mercantil representaciones Ranca 2226, C.A., los cuales analizaban los montos cobrados de las facturas emitidas y al determinar el cobro es que realizaban el pago de forma quincenal, mediante depósitos a mi cuenta nómina, conjuntamente con los montos generados por el salario base, salvo excepciones, en las cuales se realizaban pagos en efectivo a su mandante, conforme a la existencia de efectivo en la sede administrativa de la demandada, que todas las actividades realizadas de las cuales se derivaron los pagos variables quincenales, eran actividades propias de la empresa, que entran sin lugar a dudas dentro de su proceso productivo, específicamente el final, que es el correspondiente a las ventas, sobre el cual, el salario base es totalmente reconocido, mas la comisión la intentan encubrir con relaciones paralelas. Alega dicho apoderado, que los servicios prestados fueron realizados de forma exclusiva por su poderdante, sin ningún tipo de ayudante, asistente ni personal natural o jurídica asociada, fueron efectuados con la intermediación de cheques girados por los clientes a representaciones Ranca 2226, C.A., en ningún momento entraron los productos de las ventas a una cuenta a nombre de su representado, ni fueron administrados por su persona, siempre fueron totalizados por la demandada, contabilizados y una vez obtenidos los resultados, le eran pagadas las comisiones por ventas de forma quincenal. Que durante la relación laboral, la demandada nunca procedió al pago de utilidades conforme al salario normal total, sino que única y exclusivamente tomó desde el inicio de la relación laboral, los montos de los salarios básicos, que equivalían al salario mínimo nacional; igualmente todos los años disfrutaban de vacaciones colectivas, las cuales se iniciaban los días 24 de diciembre de cada año, para reintegrase a sus puestos de trabajo la segundo quincena del mes de enero, a decir de dicha representación, su mandante no obstante haber disfrutado los periodos vacacionales, la demandada no procedió a realizar el pago de las mismas tomando en consideración el salario variable, solo pagando los conceptos salariales conforme al salario básico equivalente al salario mínimo nacional. En ese mismo orden, indica dicha representación, que en fecha 22 de enero de 2014, su poderdante manifestó su voluntad de retirarse voluntariamente de la empresa, recibiendo desde esa fecha propuesta para el pago de sus derechos laborales ínfimas de acuerdo al tiempo de servicio prestado. Finalmente señalo dicha representación que la demandada procedió a realizar unos adelantos de prestación de antigüedad, tomando en consideración únicamente su salario básico razón por la cual, en los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad, dichos montos serán descritos en el momento histórico en el cual fueron realizados para determinar su incidencia en los intereses sobre prestación de antigüedad y serán totalizados en la parte final para determinar el saldo a pagar por prestación de antigüedad una vez determinado el total de prestación de antigüedad generado en ambos sistemas que ordena ejercitar la LOTTT. Por tal motivo procede a demandar en nombre de su representado solidariamente a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A.” y a las ciudadanas TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA y RINA CAROLINA DEMEY CASSERES por las siguientes cantidades y conceptos laborales:
A. La cantidad de Bs. 251.256,00, por concepto de 300 días de Prestación de Antigüedad, Literales “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras).-
B. La cantidad de Bs. 363.972,96, por concepto de Parte Variable de Día de Descanso Adeudado.-
C. La cantidad de Bs. 198.705,50 por concepto de Intereses sobre parte variable del día de descanso adeudado.-
D. La cantidad de Bs. 276.225,98 de Prestación de Antigüedad Viejo Régimen (Fondo de Garantía).-
E. La cantidad de Bs. 187.305,41 por concepto de Interese sobre Prestación de Antigüedad (Actual Fondo de Garantía).-
F. La cantidad de Bs. 44.855,76 por concepto de Diferencia de Utilidades.-
G. La cantidad de Bs. 24.954,42 por concepto de Intereses Moratorios de Utilidades.-
H. La cantidad de Bs. 123.384,11 por concepto de Diferencias Vacaciones y Bonos Vacacionales.-
I. La cantidad de Bs. 49.597,70 por concepto de Intereses de Mora sobre Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 1.269.001,84.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDADAD MERCANTIL “REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A.”:
Por su parte el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A.” antes de dar contestación a la demanda opuso como Punto Previo a favor de su representada TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA, la falta de cualidad para sostener el presente juicio por la pretendida solidaridad por su condición de accionista de la persona jurídica, como también alego a favor de REPRESENTACIONES RANCA 2226 C.A., y ello es así en razón del desistimiento del procedimiento en uno de los litisconsorcio pasivo necesario, formulado por el actor en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, a decir de dicha representación, puede observarse que su representada TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA, así como RINA CAROLINA DEMEY CASSERES, fueron demandadas solidariamente como accionistas de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, constituyendo una norma nueva con relación a la ley laboral sustantiva de 1997, que amerita su análisis en razón del régimen procesal de litis consorcio, marcando así una diferencia sustancial en materia de solidaridad, cuando en la ley laboral de 1997, para establecer la solidaridad del Presidente, Directores o los Accionistas se exigía que existiera un contrato o acuerdo. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas en la Ley del trabajo de 1997, eran responsables de las acreencias laborales de aquellas, por lo que no procedía la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados. A decir de dicha representación, actualmente esta situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de garantías salariales. Aduce que observa que el actor estaba llamando a los accionistas con fundamento al artículo 151 eiusdem, que para el presente caso resulta importante destacar que cada socio representa el 50% del 100% de las acciones. Emergiendo entonces la existencia de la solidaridad de los accionistas por mandato legal y al haber optado el actor demandar solidariamente a las accionistas, se configura lo que se conoce como litis consorcio pasivo necesario con todos sus efectos, entre ellos, y en el caso en cuestión, el desistimiento de la demanda realizado por el trabajador respecto de uno de las codemandadas que tiene el carácter de litisconsorte pasivo necesario, incide en todos los demás, por resultar imposible dictar una sentencia que no comprenda todas las partes que componen una relación jurídico-procesal, a juicio de dicho apoderado, admitir tal situación violentaría la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes ya que el desistimiento del procedimiento no le estaría impidiendo al actor proponer nuevamente la demanda en contra del litis consorte pasivo necesario del que desistió y ello a su libre arbitrio y conveniencia. Posteriormente dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: Admite que el demandante procedió a retirarse voluntariamente el 22 de enero de 2014. Niega y rechaza, que el actor ingresará a prestar servicios para su representada “…en fecha 15 de julio de 2004…”, alegando que lo cierto es que su ingresó ocurrió el 15 de septiembre de 2005. Asimismo negó y rechazó que el accionante haya “…devengado un salario mixto, el cual consistía en una base salarial fija equivalente al salario mínimo nacional y un salario variable, constituido por porcentajes de ventas efectivamente cobradas a los clientes que personalmente atendía, la cual variaba conforme a la antigüedad del cliente captado por su persona, no obstante oscilaba entre un 10% y un 12%, cantidad ésta que promedio el último año de la relación laboral, a la cantidad de Bs. 19.000,00 mensuales aproximadamente…”, aduciendo que lo cierto es que durante el tiempo que duró la relación de trabajo devengó exclusivamente un salario mínimo nacional mensual. También niega y rechaza por no ser cierto, “…que dicho lapso, tenía una jornada laboral de lunes a viernes…”, señalando dicha representación, que lo cierto es que bajo el marco de la ley sustantiva laboral vigente desde el 1997, todos los días del año son hábiles, con excepción de los feriados, siendo entonces que el día sábado era un día hábil, corresponde al actor la carga de la prueba de la condición extraordinaria. Reiterando la negativa de que su representada tuviera la obligación de calcular la parte variable de los días de descanso y feriados, por cuanto se negó en forma absoluta que el accionante devengará un salario variable. Negó por no ser cierto que su representada exigiera en el año 2008, que el accionante emitiera facturas para el pago de las comisiones, que sin pretender incurrir en perogrullada, niega y rechaza que el actor devengará comisiones o como lo ha llamado salario variable. Igualmente negó y rechazó que su representada ordenará la elaboración de facturas que identificaran al actor. En ese mismo orden, negó que su representada fuera generadora de conducta alguna con lo que pretendiera “…desde dicho momento de encubrir parte de la relación sostenida con las mismas características, sustrayendo de los beneficios laborales, los montos correspondientes a las comisiones…”. Por último dicha representación solicita sea declarada sin lugar la demanda por carecer sus representadas de cualidad pasiva para sostenerlo el presente juico, por efecto del desistimiento del procedimiento manifestado por el actor con relación a uno de los litisconsorcio pasivo necesario.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vista la forma en que las accionadas procedieron a contestar la demanda, la presente controversia se circunscribe, en determinar: a) Si opera o no la falta de cualidad de las codemandadas con respecto al desistimiento de una de las codemandadas; b) La fecha de inicio de relación laboral; c) Si el salario devengado por el actor era fijo o variable; d) Si procede o no la parte variable del día de descanso reclamada por el actor; e) Si proceden o no las diferencias reclamadas por el actor sobre la antigüedad, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sobre sus respectivos intereses; f) Si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos.-
Ahora bien, con respecto a los particulares “a” “b” y “c” le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, ya que así se desprende del escrito de contestación de la demanda y con relación al particular “d”, a la parte actora, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “A” original de constancia de trabajo de fecha 13 de agosto de 2013, emitida por la demandada Representaciones Ranca 2226, C.A., a nombre del actor (Folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo desconocida en su contenido y firma por el apoderado judicial de las codemandadas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor prestaba sus servicios profesionales como supervisor de ventas, devengando un ingreso base de Bs. 2.047,00 y comisiones por ventas de Bs. 23.000,00 promedio mensual, dando un total de Bs. 24.000,00. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “B1” a la “B7” copias simples de recibos de pagos de utilidades, liquidación y pago de utilidades, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2010, 2012, 2013, 2010, 2012 y 2013, respectivamente a nombre del actor, emitidos por la demandada Representaciones Ranca C.A., (Folios 03 al 09 del cuaderno de recaudos N° 1), cuyos originales fueron promovidos por la demandada a los folios 153, 164, 163, 153, 154 y 151 de la 1ª pieza del expediente; no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al accionante se le cancelaron Bs. 611,85, Bs. 2.047,50, Bs. 2.928,40, Bs. 1.550,02, Bs. 95,91, Bs. 6.927,38 y Bs. 5.995,65, respectivamente. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “C-1” hasta la “C-34” legajos en copias fotostáticas de recibos de pago de salarios a nombre del actor emitidos por la codemandada Representaciones Ranca 2226, C.A., correspondientes a las quincenas desde el 07/01/2009 hasta la quincena del 15/02/2013 (Folios 10 al 52 del cuaderno de recaudos N° 1), cuyos originales fueron promovidos por la demandada a los folios 179 al 192 de la 1ª pieza del expediente); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados años la codemandada “Representaciones Ranca 2226, C.A.”, cancelaba al accionante sus salarios quincenalmente, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcadas copias al carbón de Facturas emitidas por la firma personal del actor a la empresa codemandada Representaciones Ranca 2226, C.A., (Folios 53 al 163 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por las accionadas, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió copia fotostática de documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 164 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 659 semanas, que suman Bs. 151.559,04. Así se establece.-
Promovió copia fotostática de documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la ciudadana Rona Demey Casseres (Folio 165 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la accionista y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 347 semanas, que suman Bs. 98.870,29. Así se establece.-
Promovió originales y copias simples legajos de relación de facturas pagadas por clientes, de ventas realizadas por el accionante a nombre de Representaciones Ranca 2226, C.A. (Folios 03 al 19, 27, 29, 30, 37 al 38, 41 al 45, 47 al 108,111, 126 al 129, 131 al 134 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió originales y copias simples legajos de relación de facturas pagadas por clientes, de ventas realizadas por el accionante a nombre de Representaciones Ranca 2226, C.A., (Folios 20 al 25, 28, 31 al 35, 39, 40, 46, 109, 110, 112 al 125, 130 del cuaderno de recaudos N° 2), al ser desconocidas las firmas por ser ilegibles en la audiencia oral de juicio por la parte accionada y no siendo promovido el cotejo por la parte actora, se desechan del procedimiento de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copias fotostáticas de Acta Constitutiva Estatutaria de Representaciones Ranca 2226 C.A., debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (Folios 136 al 148 del cuaderno de recaudos N° 2) y adminiculada con la prueba de informes promovida por la parte actora, cuya resultas cursan a los folios 131 al 145 de la 2da pieza del expediente, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la misma fue registrada en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N°68, Tomo 14-A-SGDO., y su modificación de fecha 12 de mayo de 2014, bajo el N° 56, y Tomo 24-A-SGDO., del referido Registro Mercantil, cuya capital es de Bs. 3.000.000,00 y la administración de la compañía está compuesta por dos (2) Presidentes a saber las ciudadanas Trina del Carmen Casseres Padilla y Rina Carolina Demey Casseres y un comisario ciudadana Mileydi Yutdey Labrador Paz. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Los recibos de pagos de salario básico desde el 15 de julio de 2004 hasta el 21 de enero de 2014, a nombre del actor; B) Comprobantes de pago correspondientes a las comisiones por ventas generadas y pagadas quincenalmente; C) Los carteles de horario de trabajo debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del año 1999; D) Solicitudes emanadas de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, correspondientes a los años de servicio del trabajador; y E) Actas de la sociedad mercantil Representaciones Ranca 2226 C.A.; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “Que consigna recibos de pago cursante a los folios 151 al 192 de la 1ª pieza del expediente; razón por la cual se le otorgó valor probatorio ut supra y de ellos se evidencia que la demandada canceló al actor salarios quincenales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2013. Con respecto al punto “B” señaló: “Que no exhibe los comprobantes de comisiones, por haber negado que se cancelaran” no obstante lo anterior, al no exhibirlos, no se tiene como exacto su contenido, ya que es un hecho negativo absoluto. Respecto al punto “C”, indicó: “Que no las exhibe los horarios de trabajo”, por lo que a la no exhibición se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el horario de lunes a viernes alegado por el actor; con relación al punto “D”, señaló que fueron consignados en copias simples por la actora y cursan a los folios 136 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 2, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 128, 129, 149 al 154 de la 2ª pieza del expediente, donde la mencionada entidad financiera informa que el ciudadano Rivas Díaz José Félix, C.I: V-12.357.548, figura en nuestro registro como cliente de la cuenta corriente N° 1136-04131-1, fecha de apertura: 11/10/2005, Status: Activa, anexó estado de cuenta digitalizado desde el 11/10/2005 hasta el 31/01/2014, y documentos presentados por el ciudadano al momento de la apertura de la cuenta, de la misma manera informan que la sociedad mercantil Representaciones Ranca, Rif-J-30987405-5, figura en nuestro registro como cliente y titular de la cuenta corriente N° 1031-58178-2, fecha de apertura: 19/10/2005. Status: Activo, anexó estado de cuenta digitalizado desde el 19/10/2005 hasta el 31/01/2014; se observa que cursan a los folios 2 al 203 del cuaderno de recaudos N° 3, las impresiones del material remitido por el Banco Mercantil en CD, previa consignación por la actora de las hojas y autorización del Tribunal; en la audiencia oral y pública el apoderado judicial de las codemandadas impugnó dicha prueba, pues la prueba es una especie de metamorfosis, porque al Anexarlo en CD (digitalizado) se convirtió en una prueba libre, así como también impugnó las contenidas en los cuadernos de recaudos Nª 3 y 4, por ser copias simples, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos informe se desprende que en los precitados periodos Representaciones Ranca 2226 C.A., abonaba al actor en su cuenta corriente N°1136-04131-1, el pago correspondiente a su salario básico mensual y sus comisiones evidenciándose estas cuando exceden de dicho salario. Así se establece.-
Promovió Prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyas resultas cursan a los folios 33 y 34 de la 3ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada Superintendencia informa: Que ese Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Tribunal a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo. Así se establece.-
Promovió informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 132 al 145 de la 2ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas cursan al folio 32 de la 3ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde el mencionado organismo se permite transcribir los datos filiatorios que registra la ciudadana DEMEY CASSERES RONA NICKTHEHA: C.I N°: V-14.974.571. Nombres de los padres: DEMEY ROLAND y CASSERES TRINA. Lugar y fecha de nacimiento: CARACAS, PARROQUIA SANTA ROSALIA, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 31/07/1980.Estado Civil: Soltera. Documentos presentados: Partida de nacimiento N° 1446 del año 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 20/08/1980. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de los Teques, cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no constaban en el expediente, en consecuencia su promovente desistió de dicha prueba, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 03 al 08 de la 3ª pieza del expediente, donde la mencionada entidad financiera informa que se anexa movimientos digitalizados de la cuenta corriente N° 1031-58178-2 perteneciente a la Sociedad Mercantil Representaciones Ranca 2226 C.A., desde el 19/10/2005 (fecha de apertura) hasta el 31/01/2014, con excepción de los meses de noviembre y diciembre de 2005 que no fueron ubicados en nuestros registros; se observa que cursan a los folios 2 al 434 del cuaderno de recaudos N° 4, las impresiones del material remitido por el Banco Mercantil en CD, previa consignación por la actora de las hojas Y autorización del Tribunal; En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de las codemandadas impugnó dicha prueba, pues la prueba es una especie de metamorfosis, porque al anexarlo en CD (digitalizado) se convirtió en una prueba libre, así como también impugnó las contenidas en los cuadernos de recaudos 3 y 4, por ser copias simples, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos informe se desprende que Representaciones Ranca 2226 C.A., a través de su cuenta corriente N°1031-58178-2, le abonaba al actor en su cuenta corriente N° 1136-04131-1, el pago correspondiente a su salario básico mensual y sus comisiones. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Da Conceicao Rodríguez Rosselly Vanessa y Johan Manuel Cedeño Arriaz. Al respecto se observó que el ciudadano Johan Manuel Cedeño Arriaz, no fue promovido, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana Da Conceicao Rodríguez Rosselly Vanessa, sus dichos merecen fe a este Juzgador, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, la testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conocía al actor, que lo conocía del trabajo, que el actor era supervisor de ventas, que no sabe exactamente cuál era su salario, pero percibía su salario, cesta ticket y comisiones por ventas; que le pagaban con cheques y le depositaban a su cuenta; que todos los vendedores de la empresa percibían comisiones. Que ella ingresó a la empresa en agosto de 2011 y egresó en octubre de 2012, que era compañera de trabajo del actor, y se desempeñaba como asistente de ventas; que no vio los recibos de pago del actor, pero que sabe que percibía comisiones porque el señor Johan era el asistente administrativo y llamaba al actor a la oficina para que fuera a firmar los recibos del cobro de sus comisiones, le consta porque ella oía cuando lo llamaba y su oficina estaba cerca de la de ella. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “REPRESENTACIONES RANCA 2226 C.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados desde la “1” hasta la “42” legajos en originales de recibos de pago de salarios, de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales y utilidades a nombre del actor emitidos por la codemandada Representaciones Ranca 2226, C.A., correspondientes a las quincenas desde el 07/01/2009 hasta la quincena del 15/02/2013 y de los años 2010, 2012, 2013, 2010, 2012 y 2013, respectivamente, (Folios 151 al 192 de la pieza N° 1 del expediente); siendo tachadas en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora las cursantes a los folios 172 al 192, por lo que el Tribunal en fecha 24 de abril de 2015, dicto sentencia declarando la inadmisibilidad de la tacha propuesta por el accionante por no estar fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante lo anterior, a dichas documentales se les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que el actor ciudadano JOSE FELIX RIVAS DIAZ, demandó a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A.” y solidariamente a sus accionista ciudadanos TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA y RINA CAROLINA DEMEY CASSERES, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desistiendo del procedimiento con respecto a esta última persona, el cual fue homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, quien conoció en dicha fase, manteniendo la pretensión con respecto a la otra accionista. Por su parte, la representación judicial de dichas codemandadas de manera conjunta dieron contestación a la demanda, en la que dicha accionista alego la falta de cualidad para sostener el presente juicio por la pretendida solidaridad, en su condición de accionista de la señalada empresa demandada e igualmente alego a favor de dicha empresa, por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que como consecuencia del desistimiento de uno de las accionistas por parte del actor conlleva obligatoriamente al desistimiento de la otra accionista, por lo que carece de cualidad para sostener el presente juicio. Siendo así, este sentenciador observa que los demandados con respecto al desistimiento de procedimiento de unos de las accionista, la otra accionista ni la empresa demandada ejercieron inconformidad ni recurso alguno contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2014, que homologa el desistimiento del procedimiento, en la primera oportunidad de su comparecencia que se produjo en el inicio de la Audiencia Preliminar (primigenia) de fecha 24 de septiembre de 2014; no obstante, este sentenciador procede a resolverlo motivado a que inciden directamente en la resolución de la presente controversia con respecto a los sujetos procesales que conforman la litis.-
En efecto, es preciso determinar si en el caso su examine, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario o voluntario, y al respecto se observa que el actor en su instrumento libelar demanda a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A.” y solidariamente a las ciudadanas TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA y RINA CAROLINA DEMEY CASSERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su condición de accionistas de la referida empresa demandada. Ahora bien, cabe destacar lo dispuesto en el señalado artículo 151 de la referida Ley, que establece de manera clara y categórica que las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales; pero ello de ninguna manera significa que la demanda contra la empresa y sus accionistas, constituya un litisconsorcio pasivo necesario, ya que queda a elección del actor, interponer su acción, bien contra la empresa solamente, contra ésta y uno de los accionistas, o contra todos los accionistas y la empresa conjuntamente, sin que resulte necesario o indispensable para la conformación de la parte pasiva de la relación procesal, la presencia de los accionistas y de la empresa en la litis; puesto que, como se señalo, el actor puede libremente demandar a unos y a otra, o a todos en conjunto, por lo que en el caso bajo estudio, quedó conformado un litisconsorcio pasivo por voluntad del actor, que decidió demandar contra el patrono directo y contra sus accionistas, que ha podido hacerlo contra la empresa solamente, o contra los accionistas únicamente, dada la solidaridad que impone la citada disposición del artículo 151 de la señalada Ley Orgánica, por lo que perfectamente el actor puede desistir del procedimiento contra uno de las accionistas y mantener el procedimiento contra la otra accionista, por ser un litisconsorcio pasivo voluntario, mas aun cuando el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello, se afecte la unidad del proceso, lo que resulta forzosamente improcedente la falta de cualidad opuesta por los codemandados con respecto a la accionista sobre la cual se mantiene la pretensión y el procedimiento en la presente controversia, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras se declaran solidariamente responsables a las codemandadas de las obligaciones derivadas de la relación laboral con el actor. Así se decide.-
Resuelto el punto anterior este sentenciador pasa a establecer el inicio de la relación laboral, puesto que no siendo objeto de controversia la terminación de la misma por renuncia voluntaria del actor en fecha 22 de enero de 2014; en tal sentido el actor señala en su instrumento libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15 de julio de 2014, por el contrario las codemandadas señalan en su contestación de demanda que el ingreso del actor ocurrió el 15 de septiembre de 2005, sobre el particular este sentenciador observa instrumental marcada “A” cursante al folio 2 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, constituida por una constancia de trabajo expedida por la empresa demandada a nombre del actor la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que se le otorgo pleno valor probatorio a la misma, en la cual se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15 de julio de 2004, por lo que se tiene dicha fecha como inicio de la relacion laboral. Así se deja establecido.-
Ahora bien, determinado como ha sido el inicio de la relacion laboral en fecha 15 de julio de 2004, y su terminación por renuncia voluntaria del actor en fecha 22 de enero de 2014, se tiene como tiempo de servicios prestados nueve (9) años, seis (6) meses y siete (7) días. Así de deja establecido.-
Con respecto al salario basico devengado por el actor, sobre el particular este sentenciador observa que este en su instrumento laboral señala que durante el tiempo que duro la relación laboral devengaba el salario mínimo nacional, lo cual las demandadas en su contestación de demanda no señalan nada al respecto, sin embargo de los recibos de pago consignado tanto por la actora como por la empresa codemandada se evidencia el pago del salario mínimo nacional al actor durante el tiempo que duro la relación laboral. Así se decide.-
Por su parte, el actor señala que devengaba un salario variable durante toda la relación laboral constituido por comisiones, en cuanto a ello las codemandadas negaron absolutamente el pago de dichas comisiones, al respecto es preciso señalar que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar la carga probatoria sobre dicho concepto, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
A esta inversión de la carga probatoria en materia laboral, cabe señalar, además, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral señalo lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Pues bien, en lo atinente al exceso legal constituido por las comisiones alegadas por el actor que devengo durante la relación laboral, la carga de la prueba corresponde a este, por lo que debe demostrar que devengo las mismas, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
Con respecto a las comisiones devengadas por el actor este sentenciador observa que de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil se evidencia que desde la cuenta corriente Nº 0105-0031-11-1031581782, propiedad de la empresa demandada efectuaba de manera periódica, continua y permanente depósitos a nombre del actor el cual depositaba en su cuenta nomina Nº 0105-0136-98-1136041311, que a su vez se reflejaba el depósito de la referida cuenta de la demandada, por lo que se tendrá como comisión dichos depósitos mensuales, pero como quiera que en dicha cuenta se le cancelaba también el salario básico mensual, sin especificación alguna, en diversas oportunidades, cual es el básico y cuáles son las comisiones, a estos depósitos por comisión mensuales, esos casos, deberá deducirse el salario mensual respectivo. Así se decide.-
En cuanto a los días de descanso reclamados por el actor los mismos resultan improcedentes motivado a que el horario semanal del actor fue de lunes a viernes por los que el pago de los días sábados y domingos que no los laboró, manifestado por el mismo actor, los mismo se encuentran incluidos en el pago del salario mensual respectivo, cuestión distinta seria haberlos trabajados los cuales se cancelarían en la forma como lo dispone el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Motivado a que la empresa demandada dio adelanto de prestaciones sociales al actor y le efectuó pagos de vacaciones, bono de vacacional y utilidades, los mismos se tendrán como adelanto y serán deducidos del monto a que sea condenada a cancelar las codemandadas. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano JOSE FELIX RIVAS DIAZ, es de nueve (9) años, seis (6) meses y siete (7) días, desde el 15-07-2004 hasta el 22-01-2014, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual salario variable (comisiones) salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Ago. 2004 321,24 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 5 56,81
Sep. 2004 321,24 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 5 56,81
Oct. 2004 321,24 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 5 56,81
Nov. 2004 321,24 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 5 56,81
Dic. 2004 321,24 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 5 56,81
Ene. 2005 321,24 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 5 56,81
Feb. 2005 321,24 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 5 56,81
Mar. 2005 321,24 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 5 56,81
Abr. 2005 321,24 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 5 56,81
May. 2005 405,00 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Jun. 2005 405,00 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Jul. 2005 405,00 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Ago. 2005 405,00 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Sep. 2005 405,00 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Oct. 2005 405,00 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Nov. 2005 405,00 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Dic. 2005 405,00 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Ene. 2006 405,00 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Feb. 2006 465,75 465,75 15,53 9,06 19,41 494,21 16,47 5 82,37
Mar. 2006 465,75 1.040,26 1.506,01 50,20 29,28 62,75 1.598,05 53,27 5 266,34
Abr. 2006 465,75 1.682,12 2.147,87 71,60 41,76 89,49 2.279,13 75,97 5 379,86
May. 2006 512,33 2.695,29 3.207,62 106,92 62,37 133,65 3.403,65 113,45 5 567,27
Jun. 2006 512,33 1.314,81 1.827,14 60,90 35,53 76,13 1.938,80 64,63 5 323,13
Jul. 2006 512,33 560,10 1.072,43 35,75 20,85 44,68 1.137,97 37,93 5 189,66
Ago. 2006 512,33 1.022,87 1.535,20 51,17 34,12 63,97 1.633,28 54,44 9 489,98
Sep. 2006 512,33 2.484,09 2.996,42 99,88 66,59 124,85 3.187,86 106,26 5 531,31
Oct. 2006 512,33 2.158,07 2.670,40 89,01 59,34 111,27 2.841,00 94,70 5 473,50
Nov. 2006 512,33 1.303,90 1.816,23 60,54 40,36 75,68 1.932,27 64,41 5 322,04
Dic. 2006 512,33 5.046,88 5.559,21 185,31 123,54 231,63 5.914,38 197,15 5 985,73
Ene. 2007 512,33 782,57 1.294,90 43,16 28,78 53,95 1.377,63 45,92 5 229,60
Feb. 2007 512,33 140,67 653,00 21,77 14,51 27,21 694,72 23,16 5 115,79
Mar. 2007 512,33 976,34 1.488,67 49,62 33,08 62,03 1.583,78 52,79 5 263,96
Abr. 2007 512,33 1.045,19 1.557,52 51,92 34,61 64,90 1.657,03 55,23 5 276,17
May. 2007 614,79 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 21,80 5 109,01
Jun. 2007 614,79 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 21,80 5 109,01
Jul. 2007 614,79 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 21,80 5 109,01
Ago. 2007 614,79 614,79 20,49 15,37 25,62 655,78 21,86 11 240,45
Sep. 2007 614,79 614,79 20,49 15,37 25,62 655,78 21,86 5 240,45
Oct. 2007 614,79 614,79 20,49 15,37 25,62 655,78 21,86 5 240,45
Nov. 2007 614,79 614,79 20,49 15,37 25,62 655,78 21,86 5 240,45
Dic. 2007 614,79 614,79 20,49 15,37 25,62 655,78 21,86 5 240,45
Ene. 2008 614,79 614,79 20,49 15,37 25,62 655,78 21,86 5 240,45
Feb. 2008 614,79 614,79 20,49 15,37 25,62 655,78 21,86 5 240,45
Mar. 2008 614,79 614,79 20,49 15,37 25,62 655,78 21,86 5 240,45
Abr. 2008 614,79 614,79 20,49 15,37 25,62 655,78 21,86 5 240,45
May. 2008 799,23 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 312,59
Jun. 2008 799,23 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 312,59
Jul. 2008 799,23 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 312,59
Ago. 2008 799,23 1.499,23 2.298,46 76,62 63,85 95,77 2.458,08 81,94 13 901,29
Sep. 2008 799,23 799,23 26,64 22,20 33,30 854,73 28,49 5 313,40
Oct. 2008 799,23 799,23 26,64 22,20 33,30 854,73 28,49 5 313,40
Nov. 2008 799,23 799,23 26,64 22,20 33,30 854,73 28,49 5 313,40
Dic. 2008 799,23 799,23 26,64 22,20 33,30 854,73 28,49 5 313,40
Ene. 2009 799,23 799,23 26,64 22,20 33,30 854,73 28,49 5 313,40
Feb. 2009 799,23 799,23 26,64 22,20 33,30 854,73 28,49 5 313,40
Mar. 2009 799,23 799,23 26,64 22,20 33,30 854,73 28,49 5 313,40
Abr. 2009 799,23 799,23 26,64 22,20 33,30 854,73 28,49 5 313,40
May. 2009 879,15 879,15 29,31 24,42 36,63 940,20 31,34 5 344,74
Jun. 2009 879,15 879,15 29,31 24,42 36,63 940,20 31,34 5 344,74
Jul. 2009 879,15 879,15 29,31 24,42 36,63 940,20 31,34 5 344,74
Ago. 2009 879,15 879,15 29,31 26,86 36,63 942,64 31,42 15 345,64
Sep. 2009 967,05 967,05 32,24 29,55 40,29 1.036,89 34,56 5 380,19
Oct. 2009 967,05 967,05 32,24 29,55 40,29 1.036,89 34,56 5 380,19
Nov. 2009 967,05 967,05 32,24 29,55 40,29 1.036,89 34,56 5 380,19
Dic. 2009 967,05 967,05 32,24 29,55 40,29 1.036,89 34,56 5 380,19
Ene. 2010 967,05 967,05 32,24 29,55 40,29 1.036,89 34,56 5 380,19
Feb. 2010 967,05 4.343,22 5.310,27 177,01 162,26 221,26 5.693,79 189,79 5 2.087,72
Mar. 2010 1.064,25 1.064,25 35,48 32,52 44,34 1.141,11 38,04 5 418,41
Abr. 2010 1.064,25 1.064,25 35,48 32,52 44,34 1.141,11 38,04 5 418,41
May. 2010 1.223,89 1.223,89 40,80 37,40 51,00 1.312,28 43,74 5 481,17
Jun. 2010 1.223,89 1.223,89 40,80 37,40 51,00 1.312,28 43,74 5 481,17
Jul. 2010 1.223,89 1.223,89 40,80 37,40 51,00 1.312,28 43,74 5 481,17
Ago. 2010 1.223,89 1.223,89 40,80 40,80 51,00 1.315,68 43,86 17 482,42
Sep. 2010 1.223,89 1.223,89 40,80 40,80 51,00 1.315,68 43,86 5 482,42
Oct. 2010 1.223,89 1.223,89 40,80 40,80 51,00 1.315,68 43,86 5 482,42
Nov. 2010 1.223,89 19.317,42 20.541,31 684,71 684,71 855,89 22.081,91 736,06 5 8.096,70
Dic. 2010 1.223,89 26.613,72 27.837,61 927,92 927,92 1.159,90 29.925,43 997,51 5 10.972,66
Ene. 2011 1.223,89 7.007,40 8.231,29 274,38 274,38 342,97 8.848,64 294,95 5 3.244,50
Feb. 2011 1.223,89 7.591,10 8.814,99 293,83 293,83 367,29 9.476,11 315,87 5 3.474,58
Mar. 2011 1.223,89 9.715,98 10.939,87 364,66 364,66 455,83 11.760,36 392,01 5 4.312,13
Abr. 2011 1.223,89 8.814,76 10.038,65 334,62 334,62 418,28 10.791,55 359,72 5 3.956,90
May. 2011 1.407,00 6.224,22 7.631,22 254,37 254,37 317,97 8.203,56 273,45 5 3.007,97
Jun. 2011 1.407,00 9.900,03 11.307,03 376,90 376,90 471,13 12.155,06 405,17 5 4.456,85
Jul. 2011 1.407,00 8.765,57 10.172,57 339,09 339,09 423,86 10.935,51 364,52 5 4.009,69
Ago. 2011 1.407,00 18.334,63 19.741,63 658,05 712,89 822,57 21.277,09 709,24 19 7.801,60
Sep. 2011 1.548,30 15.461,43 17.009,73 566,99 614,24 708,74 18.332,71 611,09 5 6.721,99
Oct. 2011 1.548,30 1.548,30 51,61 55,91 64,51 1.668,72 55,62 5 611,87
Nov. 2011 1.548,30 19.423,84 20.972,14 699,07 757,33 873,84 22.603,31 753,44 5 8.287,88
Dic. 2011 1.548,30 38.153,33 39.701,63 1.323,39 1.433,67 1.654,23 42.789,53 1.426,32 5 15.689,50
Ene. 2012 1.548,30 7.254,85 8.803,15 293,44 317,89 366,80 9.487,84 316,26 5 3.478,87
Feb. 2012 1.548,30 8.735,37 10.283,67 342,79 371,35 428,49 11.083,51 369,45 5 4.063,95
Mar. 2012 1.548,30 9.002,36 10.550,66 351,69 381,00 439,61 11.371,27 379,04 5 4.169,46
Abr. 2012 1.780,45 7.941,57 9.722,02 324,07 351,07 405,08 10.478,18 349,27 5 3.842,00
May. 2012 1.780,45 17.565,95 19.346,40 644,88 698,62 1.612,20 21.657,22 721,91 5 7.940,98
Jun. 2012 1.780,45 23.033,85 24.814,30 827,14 896,07 2.067,86 27.778,23 925,94 5 10.185,35
Jul. 2012 1.780,45 12.671,81 14.452,26 481,74 521,89 1.204,36 16.178,50 539,28 5 5.932,12
Ago. 2012 1.780,45 16.148,21 17.928,66 597,62 747,03 1.494,06 20.169,74 672,32 21 7.395,57
Sep. 2012 2.047,52 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 844,60
Oct. 2012 2.047,52 19.927,42 21.974,94 732,50 915,62 1.831,25 24.721,81 824,06 5 9.064,66
Nov. 2012 2.047,52 27.445,17 29.492,69 983,09 1.228,86 2.457,72 33.179,28 1.105,98 5 12.165,73
Dic. 2012 2.047,52 16.162,26 18.209,78 606,99 758,74 1.517,48 20.486,00 682,87 5 7.511,53
Ene. 2013 2.047,52 10.982,39 13.029,91 434,33 542,91 1.085,83 14.658,65 488,62 5 5.374,84
Feb. 2013 2.047,52 19.196,49 21.244,01 708,13 885,17 1.770,33 23.899,51 796,65 5 8.763,15
Mar. 2013 2.047,52 13.600,30 15.647,82 521,59 651,99 1.303,99 17.603,80 586,79 5 6.454,73
Abr. 2013 2.047,52 9.855,91 11.903,43 396,78 495,98 991,95 13.391,36 446,38 5 4.910,16
May. 2013 2457,02 5.638,36 8.095,38 269,85 337,31 674,62 9.107,30 303,58 5 3.339,34
Jun. 2013 2457,02 19.079,87 21.536,89 717,90 897,37 1.794,74 24.229,00 807,63 5 8.883,97
Jul. 2013 2457,02 16.247,63 18.704,65 623,49 779,36 1.558,72 21.042,73 701,42 5 7.715,67
Ago. 2013 2457,02 19.457,42 21.914,44 730,48 973,98 1.826,20 24.714,62 823,82 23 9.062,03
Sep. 2013 2702,73 6.723,72 9.426,45 314,22 418,95 785,54 10.630,94 354,36 5 3.898,01
Oct. 2013 2702,73 2.702,73 90,09 120,12 225,23 3.048,08 101,60 5 1.117,63
Nov. 2013 2.973,00 2.973,00 99,10 132,13 247,75 3.352,88 111,76 5 1.229,39
Dic. 2013 2.973,00 2.973,00 99,10 132,13 247,75 3.352,88 111,76 5 1.229,39
Ene. 2014 2.973,00 2.973,00 99,10 132,13 247,75 3.352,88 111,76 5 1.229,39
643 días Bs. 246.863,08
Por tal motivo al actor le corresponde 643 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 246.863,08 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que percibía comisiones por lo que el salario base del calculo será el promedio del salario devengado durante los seis (6) meses inmediato anteriores a la terminación de la relación laboral y que integren todos los conceptos salariales percibidos por el actor, los cuales fueron los siguientes:
Periodo salario básico mensual salario variable (comisiones) salario normal mensual
Ago. 2013 2457,02 19.457,42 21.914,44
Sep. 2013 2702,73 6.723,72 9.426,45
Oct. 2013 2702,73 2.702,73
Nov. 2013 2.973,00 2.973,00
Dic. 2013 2.973,00 2.973,00
Ene. 2014 2.973,00 2.973,00
Bs. 42.962,62
El salario del actor de los últimos seis (6) meses inmediatos anteriores a la terminación laboral con las respectivas comisiones devengadas asciende a la cantidad de Bs. 42.962,62 y el salario promedio mensual asciende a la cantidad de Bs. 7.163,44 (42.962,62 / 6 = 7.163,44), y diario Bs. 238,68 lo que genera un salario integral mensual de Bs. 8.075,38 y diario de Bs. 269,18 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
7.160,44 238,68 318,24 596,70 8.075,38 269,18
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de nueve (9) años, seis (6) meses y siete (7) días, le corresponde un tiempo de servicios de diez (10) genera la cantidad de 300 (10 x 30 = 300) días, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 269,18 genera un monto de Bs. 80.754,00 (300 x 269,18 = 80.754,00).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acurdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 246.863,08. A este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 14.020,32 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que genera un monto de Bs. 232.842,76 monto este que se condena a las demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Por cuanto las demandadas no le cancelo debidamente al actor las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario variable (comisiones) salario normal mensual salario normal diario días a cancelar por vacaciones Monto
Ago. 2005 405,00 405,00 13,50 15 202,50
Ago. 2006 512,33 1.022,87 1.535,20 51,17 16 818,77
Ago. 2007 614,79 614,79 20,49 17 348,38
Ago. 2008 799,23 1.499,23 2.298,46 76,62 18 1.379,08
Ago. 2009 879,15 879,15 29,31 19 556,80
Ago. 2010 1.223,89 1.223,89 40,80 20 815,93
Ago. 2011 1.407,00 18.334,63 19.741,63 658,05 21 13.819,14
Ago. 2012 1.780,45 16.148,21 17.928,66 597,62 22 13.147,68
Ago. 2013 2457,02 19.457,42 21.914,44 730,48 23 16.801,07
Ene. 2014 2.973,00 2.973,00 99,10 9,58 949,71
180,58 días Bs. 48.839,05
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 108,50 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 48.839,05. A este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 9.600,70 por concepto de adelanto de Vacaciones, por lo que genera un monto de Bs. 39.238,35 monto este que se condena a las demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que las demandadas no le cancelo debidamente al actor el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario variable (comisiones) salario normal mensual salario normal diario días a cancelar por bono vacacional Monto
Ago. 2005 405,00 405,00 13,50 7 94,50
Ago. 2006 512,33 1.022,87 1.535,20 51,17 8 409,39
Ago. 2007 614,79 614,79 20,49 9 184,44
Ago. 2008 799,23 1.499,23 2.298,46 76,62 10 766,15
Ago. 2009 879,15 879,15 29,31 11 322,36
Ago. 2010 1.223,89 1.223,89 40,80 12 489,56
Ago. 2011 1.407,00 18.334,63 19.741,63 658,05 13 8.554,71
Ago. 2012 1.780,45 16.148,21 17.928,66 597,62 15 8.964,33
Ago. 2013 2457,02 19.457,42 21.914,44 730,48 16 11.687,70
Ene. 2014 2.973,00 2.973,00 99,10 6,67 660,67
107,67 días Bs. 32.133,79
Por lo que a la actora le corresponde un total de 107,67 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 32.133,79 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto las demandadas no le cancelo debidamente al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario variable (comisiones) salario normal mensual salario normal diario días a cancelar por utilidades Monto
Dic. 2004 321,24 321,24 10,71 6,25 66,93
Dic. 2005 405,00 405,00 13,50 15 202,50
Dic. 2006 512,33 5.046,88 5.559,21 185,31 15 2.779,60
Dic. 2007 614,79 614,79 20,49 15 307,40
Dic. 2008 799,23 799,23 26,64 15 399,62
Dic. 2009 967,05 967,05 32,24 15 483,53
Dic. 2010 1.223,89 26.613,72 27.837,61 927,92 15 13.918,81
Dic. 2011 1.548,30 38.153,33 39.701,63 1.323,39 15 19.850,82
Dic. 2012 2.047,52 16.162,26 18.209,78 606,99 30 18.209,78
Dic. 2013 2.973,00 2.973,00 99,10 30 2.973,00
Ene. 2014 2.973,00 2.973,00 99,10 2,5 247,75
173,75 días Bs. 59.439,71
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 173,75 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 59.439,71. A este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 7.943,20 por concepto de adelanto de Utilidades, por lo que genera un monto de Bs. 51.489,51 montos este que se condena a las demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 355.704,41), cantidad esta que se condena a las codemandadas sociedad mercantil “REPRESENTCIONES RANCA 2226, C.A.” y ciudadana TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad y el Litisconsorcio Pasivo Necesario opuesta por la codemandada TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.433.179.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE FELIX RIVAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.375.548, contra la sociedad mercantil “REPRESENTCIONES RANCA 2226, C.A.” y solidariamente a la ciudadana TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA, plenamente identificados, y se condena a cancelarle al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
SEXTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 14-3750
RF/mecs/myc.-
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