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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°


PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER ALEJANDRO MENDOZA VANDERELA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.234.157.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.379.


PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 1.975 bajo el Nº. 14, tomo 48-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBEN CARRILLO ROMERO, PETRA CORINA AGUILAR GUANARES, GUIDO VERA POCATERRA y ROSHERMARI VARGAS TREJO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 185.437, 37.427 y 57.465, respectivamente

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE Nº. 15-2272


ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano WILMER ALEJANDRO MENDOZA VANDERELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.234.157, en contra de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.,, solicitando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecido en el artículo 130 numeraL 4º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y material, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes las cuales consignaron sus respectivos escritos de pruebas y después de varias prolongaciones, se dio por concluida la misma en fecha 03 de junio de 2014, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, con la respectiva contestación a la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien una vez providenciadas las pruebas y fijada la oportunidad para la Audiencia de Juicio, se concluye y dicta el dispositivo en forma oral, el cual fue publicado en fecha 29 de Abril de 2.015, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra dicha sentencia, la parte demandante hizo uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad; y en fecha 3 de Junio de 2.015 se dictó el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la demanda incoada por el ciudadano WILMER ALEJANDRO MENDOZA VANDERELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.234.157; para exigir el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y material, a consecuencia de la enfermedad padecida con ocasión de la prestación de servicios como ayudante general en la relación laboral que mantenía con de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada dejar establecido como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda definir cómo ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que alega sufre el trabajador, y una vez verificado el punto se debe igualmente verificar si el cálculo realizado por el Tribunal A Quo para establecer las indemnizaciones es correcto, todo ello de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose establecer el nexo de causalidad entre la enfermedad y el Trabajo realizado y si la enfermedad es de origen común y no contraída con ocasión del Trabajo, por lo que se debe revisar la sentencia del A quo, para establecer si es procedente la indemnización solicitada, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 04 de mayo de 2.015, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien en forma resumida señaló: La apelación es sobre 3 puntos, el primero referido al monto que arroja las indemnizaciones del artículo 130, donde la juez existiendo el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual es el organismo encargado de hacerlo y que nunca fue anulado y es hecho por funcionario público donde establece un monto mayor por esta indemnización, la juez simplemente estableció la cantidad de días y otorgó un monto muy inferior y siendo que media un documento publico emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales debió otorgar el monto acordado en ese informe, por lo que solicito se revise este punto; el segundo punto de la apelación es por la procedencia del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo donde se le deben pagar la seguridad social que de esa normativa se deriva, ya que el trabajador le quedan 53 años de vida útil y productiva y esta norma establece que se debe pagar 14 mensualidades por el grado de incapacidad de 35%, y solo debe mediar el requisito que la empresa haya inobservado las normativas en materia de higiene y salud laborales lo cual se evidencia del expediente levantado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por ello solicito sea revisada la posibilidad de aplicación de esta indemnización, con respecto al tercer punto de la apelación es por el daño moral donde se otorgó muy poquito, con lo que se otorgó solo alcanza para pagar mis honorarios un pantalón y una camisa, y la sentencia dice que el monto de Bs. 100.000,00, es justo, porque lo inscribió en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, es el valor de un muchacho que ahora tiene una incapacidad para trabajar y cuanto vale esa persona 100.000, creo debe ajustarse el monto por daño moral por ser ínfimo, irrito, por lo que solicito reconsidere la suma con un monto muy superior a lo acordado por la Juez. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se otorga el derecho a la parte demandada adhiriente a su exposición que en forma resumida se transcribe: Primeramente acudí antes de la Audiencia de Apelación ante la URDD a los fines de consignar escrito para adherirme a la apelación fundamentado en que los motivos son por la misma causa en que propuso la apelación la parte demandante, pero no fue recibido el escrito ya que la secretaria dijo que este era el momento, por lo que consigno el escrito en este acto, en cuanto a la apelación y mi adhesión también va dirigida al calculo del artículo 130, ya que el demandante pretende que se le otorgue el monto emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que es muy superior a lo acordado en la sentencia y siendo que esto no es vinculante para decisión de los jueces, debo decir que la juez a quo no señaló método de cálculo o explico forma o manera de donde sacó la cantidad de días a indemnizar, asimismo la sentencia que marca la pauta en esto es la del magistrado Franceschi en 2.011, donde se estableció un método de cálculo para calcular esos días y esa sentencia en un caso muy similar por el grado de discapacidad que era en ese caso del 36% se estableció que la cantidad de días era de 850, y aplicando el factor que establece esa sentencia sería 720 desde el 25% de indemnización más el excedente de puntos porcentuales que cada punto la Sala de Casación Social lo estableció en 14,59 días por lo que la suma de 720 mas 14,59 días por cada punto porcentual da un monto inferior a lo acordado por el juez de primera instancia, esto debe ser revisado por este Tribunal, con respecto al daño moral el juez debe observar los hechos objetivos para establecer el monto del daño moral, cuestión compleja pero para ello se ha dado unos lineamientos donde el juez en la lista va chequeando parámetros, para señalar el monto del daño moral y con relación al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es reconocido que esta indemnización según el artículo 78 esta a cargo de la tesorería órgano este aún no creado y según las disposiciones transitorias no esta vigente este artículo hasta tanto sea creado el organismo. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación, quedando así planteados los hechos alegados para adjudicar la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y niega la existencia de una enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador. En vista de ello, a la demandada le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si cumplió en materia de seguridad y salud laboral con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, ello con la idea de exonerarse de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.
Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada considera debe referirse al cúmulo probatorio con el objeto de verificar el cumplimiento de la conducta patronal en cuanto al cumplimiento de la normativa sobre la seguridad en el Trabajo.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.-Marcado “B” constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, en copia fotostática certificada de actuación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante desde el folio diez (10) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza numero I del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fechas 28 de febrero de 2011 y 04 de marzo de 2011, realizo evaluaciónes al puesto de trabajo del ciudadano Wilmer Mendoza a los fines de verificar el origen de la enfermedad, verificando las actividades del trabajador existiendo factores de riesgos para lesiones musculo-esqueleticas, así como también dejando constancia de notificaciones de riesgos generales para el área de embalaje de fecha 14 de julio de 2008 y 30 de marzo de 2009, examen pre-empleo de fecha 09 de julio de 2008, reubicación de tarea emitido por el Inpasel de fecha 03 de julio de 2009 y 04 de diciembre de 2009, planilla del seguro social de fecha 18 de julio de 2008. De igual forma se observa informes médicos a nombre del trabajador, solicitudes de reubicación de puesto de trabajo para el ciudadano Wilmer Mendoza por parte de la delegación de prevención de la empresa accionada Y del trabajador y la reubicación de tarea por parte Inpsasel, como también la certificación que establece la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que ocasiona una discapacidad parcial y permanente en un 35%, y el Cálculo Indemnizatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cantidad de Bs. 308.315,15. Y así se establece.-
2.-Marcado “C” constante de tres (03) folios útiles en original de informe de fecha 15 de julio de 2009, cursante desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Ahora bien, por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-
3.-Marcado “D” constante de un (01) folio útil en original de informe de fecha 25 de julio de 2011, cursante al folio cincuenta y siete (57) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Ahora bien, por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-
4.-Marcado “E” constante de un (01) folio útil en copia simple de calculo de fecha 10 de julio de 2012, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza numero I del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende calculo de porcentaje de discapacidad de un 35%. Y así se establece.-
5.-Marcado “F” constante de un (01) folio útil en original de informe de fecha 24 de abril de 2009, cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.-
hora bien, por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso.
6.-Marcado “G” constante de dos (02) folios útiles en original de informe de fecha 15 de enero de 2013, cursante al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso.
7.-Constante de un (01) folio útil de informe de fecha 18 de junio de 2009, cursante al folio noventa y ocho (98) de la pieza principal del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-
8.-Constante de un (01) folio útil en original de récipe de fecha 24 de noviembre de 2009, cursante al folio noventa y nueve (99) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende orden de salida emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24 de noviembre de 2009. Y así se establece.-
9.- Constante de un (01) folio útil en original de hoja de resumen de fecha, cursante al folio cien (100) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa hoja de resumen final emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica las hernias discales L4-L5, L5-S1 al trabajador. Y así se establece.-
10.-Constante de un (01) folio útil en original de forma 15-30 de fecha 16 de septiembre de 2009, cursante al folio ciento uno (101) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa evaluación médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica las hernias discales L4-L5, L5-S1 al trabajador. Y así se establece.-
11.- Constante de un (01) folio útil en original de forma 15-30 de fecha 02 de noviembre de 2009, cursante al folio ciento dos (102) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa evaluación médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica las hernias discales L4-L5, L5-S1 al trabajador. Y así se establece.-
12.- Constante de un (01) folio útil en copia de informe de fecha 29 de octubre de 2010, cursante al folio ciento tres (103) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-
13.- Constante de dos (02) folio útil en original de informe de fecha 17 de enero de 2011, cursante al folio ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la pieza principal del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-
14.-Constante de un (01) folio útil en original de orden de informe de fecha 04 de abril de 2013, cursante al folio ciento seis (106) de la pieza principal del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-
15.- Constante de un (01) folio útil en copia de informe de fecha 02 de abril de 2009, cursante al folio ciento siete (107) de la pieza principal del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-
16.- Constante de tres (03) folio útil en original de informe de fecha 18 de mayo de 2011, cursante desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento diez (110) de la pieza principal del expediente y desde el folio dos (02) al folio cuatro (04) del Cuaderno de Recaudos numero I. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-
17.- Constante de un (01) folio útil en copia de comunicación de fecha 03 de julio de 2009, cursante al folio ciento once (111) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia la reubicación de tarea ordenada por el Inpsasel. Y así se establece.-
18.- Constante de un (01) folio útil en copia de comunicación de fecha 04 de diciembre de 2009, cursante al folio ciento doce (112) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia la reubicación de tarea ordenada por el Inpsasel.- Y así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos REILER GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.232.560, PEGGY SERRANO titular de la Cedula de Identidad Nº 13V-11.041.470 y ELIZABETH ECHESURIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.416.466, quienes no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.-Constante de un (01) folio útil en original de hoja de vida, cursante al folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa la hoja de vida del trabajador. Y así se establece.-
2.-Constante de un (01) folio útil en original de forma 14-02, cursante al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa registro de asegurado a nombre del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.-
3.-Constante de cuatro (04) folios útiles en original de notificación de riesgos fecha 01 de marzo de 2011, cursante desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintidós (122) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa notificación de riesgos para el área de almacén de fecha 01 de marzo de 2011. Y así se establece.-
4.-Constante de dos (01) folio útil en original de comunicación, cursante al folio ciento veintitrés (123) y ciento veinte cuatro (124) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, al no observarse firma que le de autenticidad, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
5.-Constante de dos (02) folios útiles en original de comunicación de fecha 01 de marzo de 2011, cursante al folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa entrega de equipo de protección personal de fecha 01 de marzo de 2011 al trabajador. Y así se establece.-
6.-Constante de un (01) folio útil en original de comunicación, cursante al folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal del expediente. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio al no tener relación con los puntos controvertidos. Y así se establece.-
7.-Constante de diez (10) folios útiles en original de instrumento 2010 de fecha 15 de junio de 2011, cursante desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa análisis seguro por puesto de trabajo del departamento de almacén materia prima no cárnica en el puesto de ayudante de labores generales de fecha 15 de junio de 2011. Y así se establece.-
8.-Constante de un (01) folio útil en original de constancia de fecha 01 de septiembre de 2008, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa entrega de lentes de seguridad para entregados al trabajador en fecha 01 de septiembre de 2008 para el departamento de inyección. Y así se establece.-
9.-Constante de un (01) folio útil en original de constancia de fecha 14 de julio de 2008, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa constancia de haber recibido charla sobre normas de higiene, seguridad y salud laboral. Y así se establece.-
10.-Constante de cuatro (04) folios útiles en original de comunicación de fecha 30 de marzo de 200, cursante desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa notificación de riesgos generales para el área de jamones y cocidos de fecha 30 de marzo de 2009. Y así se establece.-
11.-Constante de dos (02) folios útiles en original de comunicación de fecha 30 de marzo de 2009, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa normas generales de higiene y seguridad y salud laboral de fecha 30 de marzo de 2009. Y así se establece.-
12.-Constante de dos (02) folios útiles en original de comunicación de fecha 30 de marzo de 2009, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa entrega de equipo de protección personal de fecha 30 de marzo de 2009 al trabajador. Y así se establece.-
13.-Constante de un (01) folio útil en original de comunicación, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal del expediente. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio al no tener relación con los puntos controvertidos. Y así se establece.-
14.-Constante de tres (03) folios útiles en original de descripción de cargo de fecha agosto de 2008, cursante desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa descripción del cargo de ayudante de labores generales. Y así se establece.-
15.-Constante de un (01) folio útil en original de comunicación de fecha 30 de marzo de 2009, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa la rutagrama del trabajador desde y hacia su casa. Y así se establece.-
16.-Constante de cuatro (04) folios útiles en original de comunicación de fecha 14 de julio de 2008, cursante desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa notificación de riesgos generales para el área embalaje de fecha 14 de julio de 2008. Y así se establece.-
17.-Constante de dos (02) folios útiles en original de manual de fecha 14 de julio de 2008, cursante desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa normas generales de higiene y seguridad y salud laboral de fecha 14 de julio de 2008. Y así se establece.-
18.-Constante de dos (02) folios útiles en original de constancia de fecha 14 de julio de 2008, cursante desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta (160) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa entrega de equipo de protección personal de fecha 14 de julio de 2008al trabajador. Y así se establece.-
19.-Constante de un (01) folio útil en original de comunicación, cursante al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa solicitud de información al trabajador de talla de botas, pantalón, tipo de vivienda, vehículo e información familiar. Y así se establece.-
20.-Constante de un (01) folio útil en copia de comunicación, cursante al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa adiestramiento particular a nombre del trabajador de las actividades a realizar en el cargo de ayudante general. Y así se establece.-
21.-Constante de un (01) folio útil en original de planilla de fecha 22 de febrero de 2011, cursante al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa movimiento de personal a nombre del trabajador de fecha 28 de febrero de 2011, por motivos de salud. Y así se establece.
22.-Constante de veintiún (21) folios útiles de certificados médicos, cursantes desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa reposos médicos a nombre del trabajador emanados del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, del 28 de enero de 2009 al 03 de febrero de 2009, 09 de febrero de 2009 al 23 de febrero de 2009, 24 de abril de 2009 al 30 de abril de 2009, 23 de noviembre de 2009 al 04 de diciembre de 2009, 05 de febrero de 2010 al 25 de febrero de 2010, 10 de mayo de 2010 al 16 de mayo de 2010, 26 de febrero de 2010 al 04 de marzo de 2010, 28 de julio de 2010 al 11 de agosto de 2010, 12 de agosto de 2010 al 18 de agosto de 2010, 27 de septiembre de 2010 al 17 de octubre de 2010, 26 de septiembre de 2010 al 26 de septiembre de 2010, 26 de noviembre de 2010 al 16 de diciembre de 2010, 19 de agosto de 2010 al 08 de septiembre de 2010, 05 de noviembre de 2010 al 25 de noviembre de 2010, 18 de octubre de 2010 al 04 de noviembre de 2010, 17 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, 07 de enero de 2011 al 27 de enero de 2011, 28 de enero de 2011 al 17 de febrero de 2011, 11 de julio de 2011 al 15 de julio de 2011 y del 14 de noviembre de 2011 al 21 de noviembre de 2011. Y así se establece.-
23.-Constante de un (01) folio útil en original de recibo de fecha 09 de septiembre de 2011, cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se observa pago de vacaciones en donde se establece el salario diario promedio devengado por el trabajador de Bs. 46.92. Y así se establece.-
24.-Constante de un (01) folio útil en original de recibo de pago de fecha 15 de noviembre de 2013, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza principal del expediente. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio al no guardar relación con los puntos controvertidos. Y así se establece.-
25.-Constante de un (01) folio útil en original de recibo de pago de fecha 18 de noviembre de 2013, cursante al folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal del expediente.
Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa el salario mensual devengado por el trabajador. Y así se establece.-
26.-Constante de un (01) folio útil en original de recibo de pago de fecha 05 de abril de 2013, cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa pago de vacaciones en donde se establece el salario diario promedio devengado por el trabajador de Bs. 80.12. Y así se establece.-
27.-Constante de un (01) folio útil en original de recibo de pago de fecha 11 de noviembre de 2011, cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza principal del expediente. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio al no guardar relación con los puntos controvertidos. Y así se establece.-
28.-Constante de cuatro (04) folios útiles en original de examen de fecha 09 de julio de 2008, cursante desde el folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa examen pre-empleo del trabajador en el cual se indica el trabajador como fuerte. Y así se establece.-
29.-Constante de cuatro (04) folios útiles en original de recibo de pago de fecha 30 de enero de 2013, cursante desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa calculo de prestaciones sociales donde se establece el salario integral diario devengado por el trabajador. Y así se establece.-

TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DEIVIS ESCALANTE, JESUS PUENTE y LINO ANDRES TRUJILLO SILVA, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 6.843.009, V-14.852.663 y V- 8.218.069, quienes no rindieron declaración por lo cual esta alzada no tiene materia que analizar.

EXPERTICIA:
Se solicitó un experto y se nombró a un Funcionario Público experto en su condición de médico especialista traumatólogo, sobre los siguientes hechos: hernia discal L3-L4, L4-L5, y L5-S1 y Radiculopatía L5. Informe que a la fecha no cursa a los autos, por lo cual esta alzada no tiene materia que analizar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado con el objeto de emitir su fallo para decidir considera hacer las consideraciones y observaciones siguientes: Primeramente debe esta alzada pronunciarse sobre la adhesión a la apelación de la parte demandada, por lo cual debe transcribir el contenido de los artículos 301 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece esta figura y que debe aplicarse por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se transcriben textualmente así:
Artículo 301
La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302
La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Artículo 303
En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

A los fines de dejar establecido el pronunciamiento previamente sobre la adhesión formulada la alzada pasa a realizar algunas precisiones y en base a ello destaca el gran tratadista patrio maestro RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano pág 376: “Los recursos admiten diversas clasificaciones, alguna de las cuales tienen una importancia meramente sistemática y otras se basan en el Derecho Positivo. Así se distinguen recursos de las partes y recursos de terceros, según que el sujeto activo del recurso sea una de las partes o un tercero interesado en evitar el perjuicio que puede producirle la decisión (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil) recursos autónomos y recursos dependientes o segundarios, como son la apelación en el primer caso y la adhesión a la apelación en el segundo (artículo 299 del Código de Procedimiento Civil ) recursos que dan lugar a un examen de la cuestión ante un juez diverso (apelación-casación) y aquellos que son considerados o conocidos por el mismo juez que dictó la resolución(revocatoria por contrario imperio) (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil); recurso ordinario (apelación) y extraordinario (casación), según que su proposición tenga o no efecto suspensivo de la ejecución; lo que no es completamente válido en nuestro sistema positivo, toda vez que el Recurso de Casación suspende la ejecución del fallo.
En el presente titulo nos ocuparemos exclusivamente de los recursos ordinarios en sentido propio (apelación, adhesión a la Apelación – recurso de hecho-revocación por contrario imperio) y dejaremos para otro lugar, el estudio del recurso extraordinario de casación y el de invalidación de los juicios (artículo. 327 del c.p.c.).
Asimismo continúa el mencionado tratadista:
Decimos que es un tema muy conexo con el de la apelación, porque, como se verá enseguida, la adhesión es un recurso segundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación que se produce con la vigencia de la prohibición del” Reformatio in Peius” y a reestablecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, al permitir a la parte que no apeló en forma principal de la sentencia que le produce gravamen, someter a la consideración de la alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación principal de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez en segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el primer juez.

De lo antes mencionado podemos extraer que es procedente la adhesión a la apelación siempre y cuando verse sobre los mismos puntos del apelante principal y el Juez puede decidir libremente sobre los hechos expuestos en la apelación, siendo procedente en el presente caso la adhesión a la apelación, puesto que, la representación judicial de la parte demandada, en la Audiencia de Apelación no se salió del contexto que planteó el apelante principal y así se decide.
Para comenzar a dilucidar el presente asunto, debe esta alzada mencionar que la apelación de la parte demandante esta dirigida a obtener un aumento monetario de los conceptos otorgados en primera instancia, dividendo su solicitud en tres puntos, lo cuales va a resolver esta alzada en el orden que fueron expuestos por el demandante apelante, no sin antes expresar que en vista de que no hay oposición en materia de hechos y solo son puntos de derecho los expuestos en la apelación, no se cambiará la valoración de pruebas y se hará mención solo de aquellas que favorezcan a la resolución de los puntos de la apelación y así se establece. .
En primer lugar, solicita la parte demandante que se reconozca el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, con respecto al monto de las indemnizaciones establecidos en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tasado por ese organismo, por considerar que el otorgado por el Juez de Juicio es incorrecto.
Asimismo, la parte demandada se adhiere a los puntos de la apelación y expresa que hay indeterminación objetiva cuando el Juez de Juicio en su sentencia no estableció el método o formula de cálculo para establecer los días a pagar por la indemnización del artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Para resolver, la alzada transcribe el artículo 130 que reza:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:2) Y 3) omissis
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Asimismo para resolver esta alzada pasa a aplicar un extracto de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha Justicia Nº 1.350 del 30/11/2011, con ponencia del Magistrado Francheschi Gutierrez, donde se establece la formula para el calculo de lo que debe pagar la entidad de trabajo de acuerdo al grado de discapacidad sufrida por el trabajador, así la sentencia establece un factor aplicable a estos casos, los cuales se calcula de la siguiente manera: el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, una indemnización que varía entre 2 y 5 años de salario de modo que el margen oscila entre 720 días (2 años) y 1.800 días (5 años), existiendo entre ambos límites 1.080 días de salario, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente mayor del 25%, es decir, cuando ésta exceda del 25%, hasta un 99%, puesto que el 100% ya configuraría un caso de incapacidad total, se tendrían 1080 días de salario dividido por el porcentaje del 74%, que es la diferencia entre los porcentajes mínimo y máximo, lo cual da un total de 14,59 días de salario por cada punto porcentual de incapacidad. En el presente caso tiene un 35% de incapacidad por lo que el trabajador tiene asegurado el mínimo de 720 días que según el artículo es lo mínimo que debe pagársele al accidentado y la diferencia de 25% menos 35% es 10 días multiplicado por el factor 14.59, es decir 10 X 14,59 obtenemos por el grado de incapacidad 145,9 días, más 720 días que es lo mínimo, se debe pagar en días un total de 720 + 145,9 = 865,90 días a cancelar y a estos días se le debe multiplicar por el salario integral diario fijado por el A Quo en Bs. 130,61 da un total a pagar de Bs. 113.095,20 por las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4 y así se decide.

Con respecto al segundo punto de la apelación, destinado a la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Para resolver esta alzada, debe transcribir el artículo en cuestión, que reza textualmente:
Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora
Este artículo establece una tasación para la indemnización de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, de acuerdo con el grado de discapacidad que tenga el trabajador, pero cuyo pagador esta establecido en el artículo 78 ejusdem, que reza:
Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.(negrillas y subrayado del superior)

Este artículo establece el órgano debe pagar las indemnizaciones establecidas en el titulo séptimo capitulo 1º de la Ley, llamado TESORERÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, organismo que no ha sido creado actualmente, por lo que según las disposiciones transitorias quinta y sexta de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo resuelven este problema, las cuales expresan textualmente:
Quinta. Hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los empleadores y empleadoras continuarán cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los afiliados y afiliadas continuarán recibiendo las prestaciones previstas en esa Legislación.
Sexta. Hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Por lo que, la misma Ley resuelve este punto de la apelación, cuando establece que hasta tanto no sea creada la Tesorería de Seguridad Social, el régimen aplicable es el contenido en la Ley del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, siendo este organismo quien suple y debe pagar las indemnizaciones a que hace referencia el apelante en su exposición pero de acuerdo a la normativa que lo rige, no estando vigente los artículo solicitados por el demandante apelante se apliquen, por lo que la apelación en este aspecto es improcedente y así se decide.
Con respecto al último punto de la apelación referido a la revisión del daño moral, considera esta alzada debe hacerse nuevamente el análisis de los lineamientos por los cuales se debe basar la tasación del daño moral y es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño moral en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en este sentido el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral de la actora, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado.
En tal sentido, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra: Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y Radiculopatía L5 bilateral (Código CIE10:M-51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado, con esta certificación se extrae que la movilidad del trabajador a quedado reducida.-
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y por el confinamiento a trabajos de esfuerzo continuo y prolongado lo cual es directo y proporcional a la enfermedad padecida.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, solo cumplía con labor de esfuerzo máximo y continuo.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es ayudante general obrero, que tiene 23 años de edad, sin condición económica estable y cierta y sin estudios que le faciliten una mejor calidad de vida, razón por la cual el trabajo es su medio de sustento y que ahora cuenta con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 35%.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, pero no observó que la actividad realizada por el trabajador era de alto riesgo y debía ser monitoreada tanto con la notificación de riesgo y con cursos para evitar este tipo de enfermedades y la posición ergonómica que debía adoptar al realizar su labor.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa con suficiente solvencia económica, que el trabajador tiene corta edad, no es de buena posición económica, sin evidenciarse estudios y que por el trabajo realizado tiene una discapacidad que puede ser impedimento para ejercer otras labores en diferentes empresas, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, siendo procedente la apelación del demandante en este aspecto y así se decide.-

CONCLUSIONES

Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante, modificando la sentencia del Juez A Quo siendo procedente el pago de la indemnización establecida del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo numeral 4º, con el calculo que hace esta alzada para obtener el monto condenado a pagar, y el daño moral, declarándose igualmente parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.
De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, que debe ser realizado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO BRAVO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.379 contra la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión de la parte demandada a la apelación planteada por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuso el ciudadano WILMER MENDOZA VANDERELA titular de la Cédula Identidad Nº 18.234.157 contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral. CUARTO: SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, respecto de la forma de la determinación de la indemnización del ordinal 4º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, así como el quantum del Daño Moral, QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Junio del año 2015. Años: 205° y 156°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2272