REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA




PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil entidad de trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 80, tomo 90-A-Pro

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados EMILIO EDUARDO TRENARD LA BELLA y ORALIS RIGAUD PICO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 117.905 y 210.703.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 15-2295


ANTECEDENTES DE HECHO

El presente recurso de hecho se interpone, contra el auto de fecha 07 de Mayo de 2.015, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE donde se negó a oir la apelación interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2.015, por cuanto consideró, el Juez, que se había pronunciado con respecto a la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo.


DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 161 establece:
ART. 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Asimismo encontramos una norma en el Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Las normas antes transcritas son claras, cuando establecen que se interpondrá el Recurso de Hecho ante la alzada, tal como el caso de autos, por cuanto el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se ejerce el presente Recurso de Hecho contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, por el auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2.015, en el cual niega la apelación ejercida en fecha 04 de Mayo de 2.015, el cual a su vez se ejerció en contra del auto de fecha 28 de abril de 2.015, donde la Juez manifestó haber emitido opinión sobre la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo, cuando no hubo pronunciamiento alguno según el dicho de la recurrente, surgiendo esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el punto a resolver en este recurso, si tiene o no apelación dicho auto por lo que esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
En primer lugar se transcribe lo dicho por el Juez A Quo: Finalmente es de impermitible(sic) necesidad para quien aquí se pronuncia, dejar establecido que en nuestro ordenamiento jurídico se consagra la figura de la aclaratoria o ampliación de las decisiones definitivas o interlocutorias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero en modo alguno se consagra en dicho ordenamiento jurídico, que emitido por parte del Tribunal decisión sobre un determinado particular deba emitir una nueva decisión sobre el mismo asunto, toda vez que para ello el afectado puede ejercer el recurso de apelación, y será el Juzgado superior que dictamine sobre lo peticionado por el justiciable, observándose que efectivamente la representación judicial de la parte recurrente, ejerció el recurso de apelación, por lo que debe esperar la decisión del juzgado de alzada; ya que, de aceptarse tal situación podría existir sobre el mismo asunto sentencias contradictorias, en tanto y en cuanto en este Circuito no existe Tribunal superior y las apelaciones son conocidas por los dos Tribunales superiores del Estado Bolivariano de Miranda y más aún cuando en la primera oportunidad de la apelación ejercida por la profesional ORALIS RIGAUD inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.703 suscribió diligencia en fecha 20 de abril de 2.015 apelando de la decisión de fecha 16 de abril de 2.015 solo en lo que respecta a la IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR, y nada dijo en cuanto a la suspensión de los efectos en forma subsidiaria; por lo que mal puede ejercer la apelación tras apelación del mismo asunto, ya que se convertiría el proceso en un interminable ejercicio de recursos sobre el mismo asunto, afectándose como se dijo supra el principio de preclusividad y seguridad jurídica, principios estos que garantizan la confianza legitima en las decisiones que emanan de los órganos de la administración de justicia, todo ello en total resguardo del postulado constitucional del Debido Proceso garantizado en nuestra carta magna, en tal sentido con fundamento a lo antes analizado se NIEGA la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrente TEJIDOS LOS RUICES, C.A. Y ASÍ SE DECIDE. (fin de la cita)

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta alzada lo hace conforme al siguiente criterio: El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
Por cuanto el presente recurso es producto de una negativa de apelación al auto donde el Juez A Quo, alega haber emitido opinión sobre una medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo, es menester para esta alzada, revisar las actas del proceso a los fines de verificar si la iudex A Quo se pronunció sobre la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo, observando que indicó tal como fue transcrito en esta decisión.
Así las cosas, la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, está destinado a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio ante la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia, por lo que en vista de que no existe pronunciamiento expreso, sobre la medida solicitada de suspensión de efectos en forma subsidiaria, debe oirse el Recurso de hecho a fin de aclarar tal situación procesal.
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En el presente caso el Recurso de Hecho, como se explicó, la Juez niega la apelación por considerar había emitido su opinión sobre una medida precautelativa mediante el Amparo cautelar, negándolo, la cual fue objeto de apelación, pero que el A Quo oyó a un solo efecto, siendo para esta alzada objeto del Recurso de Hecho la revisión de negativa de la medida cautelar subsidiaria del Juez, objeto de apelación, en auto de fecha 07 de Mayo de 2.015, con lo cual debe declararse con lugar el recurso de hecho y ordenar se oiga la apelación en un solo efecto, en virtud del vicio de la negativa de oir la apelación y así se decide.
En mérito de lo que se desprende de los argumentos expuestos, en el caso de autos, sobre la negativa proferida por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto contiene una falta de pronunciamiento, es susceptible de impugnación por vía de apelación; debiendo oir la apelación por este motivo, porque se considera su actuación afecta al orden público y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ORALIS RIGAUD PICO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 07 de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 07 de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave oir la apelación en un solo efecto. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de Junio del año 2015. Años: 205° y 156°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2295