REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



PARTE ACTORA: Ciudadano SIMÓN JOSÉ HIDALGO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 3.589.859.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°37.063.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A. Inscrita en el Registro de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1.929, folios 207 al 410 vto.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados ANTONIO RAMÓN VICENTELLI, ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREA MORENO VIVAS, JUAN JOSÉ AVILA MENDOZA, FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ, AIMARA COROMOTO AVILA, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, JESÚS ENRIQUE PÉREZ, PEDRO RODRÍGUEZ, DARVIN ROBERTO LOBATON GONZÁLEZ, CESAR AUGUSTO DÁVILA , DONAHELSIS PASSARELLI, JOHANNA BARRIOS BRICEÑO, MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, VILMA CENTENO DE GÓMEZ, JESÚS PORRAS, JESÚS CORREA SALINAS, JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, ALEJANDRO MACHADO, JOANDERS JOSE HERNANDEZ, JAVIER ALBERTO GONZALEZ, ANDRES FEREIRA PINEDA, LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DE LIMA JORDÁN, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, MARÍA ANGÉLICA GAGGIA HERRERA y OLY CRISTINA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 6.370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.513, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 25.639, 92.314, 92.411, 92.412, 105.844, 84.800, 22.573, 58.896, 59.532, 116.146, 56.872, 117.294, 117.288, 98.377, 145.717, 144.422, 144.363, 139.330 y 141.395, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE PRELIMINAR

EXPEDIENTE No. 15-2298

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano SIMÓN JOSÉ HIDALGO CARMONA titular de la cédula de identidad Nro 3.589.859 asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.063, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde la Juez niega la acumulación de las causas que cursan en diferentes Tribunales bajo los expedientes Nros. 14-3734 y 15-3956, solicitada en la fase Preliminar del procedimiento, y una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, donde una vez celebrada la Audiencia de Apelación se emitió el fallo que hoy se publica in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la incidencia surgida en la causa principal donde la parte demandante, ciudadano SIMÓN JOSÉ HIDALGO CARMONA titular de la cédula de identidad Nro 3.589.859 asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.063, accionó para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber culminado la relación laboral que mantuvo con la demandada entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 18 de mayo de 2015, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde no aceptó la acumulación de causas que cursan ante dos juzgados diferentes, en este Circuito Judicial del Trabajo, solicitada por la parte demandante; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la representante judicial de la parte demandada no apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante con su abogado asistente, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien en forma resumida expuso: La apelación va contra la negativa del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la solicitud de acumular causas que tienen en común objeto y causa que se desarrollaron en una relación laboral y que son las mismas partes en el proceso, con ello se reúnen los requisitos establecidos en la Ley así como del artículo 49 que establecen los litisconsorcio pasivo impropios en lo cuales pueden cursar demandas diferentes siempre y cuando provengas de un mismo demandado y tengan como objeto la relación laboral que existió entre ellos, asimismo las dos causas una por prestaciones sociales y la otra por enfermedad ocupacional, están en el mismo estado del proceso en diferentes Tribunales, que es la fase preliminar, y habiendo identidad de partes y de titulo, solicitamos o consideramos procedente que se declare con lugar la acumulación de ambas causas que como se dijo le ahorraría al estado tiempo y dinero cumpliendo con el principio de celeridad y economía procesal . Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad considera necesario hacer las siguientes observaciones: Para la resolución del punto sujeto a la apelación esta alzada en consonancia con los principios procesales debe precisar sobre la figura procesal de la ACUMULACION de causas en los procesos que pretende la economía procesal, y la cual se logra, si es procedente, al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones acumuladas postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente, en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas. Para Henriquez La Roche (2010), la acumulación tiene también por objeto evitar la división de la continencia de la causa, es decir la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias. A ese fin, la ley prevé la acumulación inicial de pretensiones y la acumulación sucesiva, llamada también acumulación de autos. Estos casos se denominan “acumulación objetiva” para diferenciarlos de aquellos en los que la conexión de objeto o de causa de pedir (Incluida la conexión impropia) promueve la acumulación subjetiva por vía de formación de un litis consorcio.
A éste respecto, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, en diversas ocasiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso por remisión que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.-
Efectivamente, En relación a la acumulación, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Omissis
En el caso de autos se solicita la acumulación de dos causas cursantes en los expedientes números 2002-0258 y 2002-0299; sin embargo la Sala advierte que, al menos en el presente expediente, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, de lo que se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Tal como lo establece la sentencia transcrita; en el caso que nos ocupa solicita el recurrente se acumulen expedientes que se encuentran en Tribunales distintos, una de las causa es por cobro de prestaciones sociales y la otra por enfermedad ocupacional, debe aclarar esta alzada que no son compatibles las demandas, por el texto normativo que las regula, en el presente caso las prestaciones sociales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y la enfermedad ocupacional se rige por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aunado al hecho tal como lo expone la Juez A Quo en su sentencia las mismas no se encuentran en la misma situación procesal, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social antes transcrita, así las cosas, uno de los expediente ya había transcurrido el lapso de promoción de pruebas y en el otro expediente cuya acumulación se solicita se encontraba en esa fase procesal, tal como lo describe la iudex a quo en su decisión, así el numeral 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° omissis
2° omissis
3° omissis
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

En razón de los argumentos expuestos debe declararse sin lugar la acumulación solicitada por la parte actora, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y así se decide.
Asimismo encontramos que la disposición contenida en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 80
Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

En virtud de la norma transcrita, se deduce la imposibilidad de acumulación de causas que se encuentre en Tribunal distintos y así se establece.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante, SIMÓN JOSÉ HIDALGO CARMONA asistido por el abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.063 contra la decisión publicada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acumulación de las causas 15-3734 cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques y 15-3956, cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de mayo de 2015 publicada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques, con modificación en los motivos. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de junio del año 2015. Años: 205° y 156°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 15-2298