REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Ciudadano SIMÓN JOSÉ HIDALGO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 3.589.859.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°37.063.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A. Inscrita en el Registro de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1.929, folios 207 al 410 vto.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados ANTONIO RAMÓN VICENTELLI, ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREA MORENO VIVAS, JUAN JOSÉ AVILA MENDOZA, FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ, AIMARA COROMOTO AVILA, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, JESÚS ENRIQUE PÉREZ, PEDRO RODRÍGUEZ, DARVIN ROBERTO LOBATON GONZÁLEZ, CESAR AUGUSTO DÁVILA , DONAHELSIS PASSARELLI, JOHANNA BARRIOS BRICEÑO, MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, VILMA CENTENO DE GÓMEZ, JESÚS PORRAS, JESÚS CORREA SALINAS, JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, ALEJANDRO MACHADO, JOANDERS JOSE HERNANDEZ, JAVIER ALBERTO GONZALEZ, ANDRES FEREIRA PINEDA, LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DE LIMA JORDÁN, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, MARÍA ANGÉLICA GAGGIA HERRERA y OLY CRISTINA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 6.370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.513, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 25.639, 92.314, 92.411, 92.412, 105.844, 84.800, 22.573, 58.896, 59.532, 116.146, 56.872, 117.294, 117.288, 98.377, 145.717, 144.422, 144.363, 139.330 y 141.395, respectivamente.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE PRELIMINAR
EXPEDIENTE No. 15-2299
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A. a traves de su apoderado judicial abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 11.513, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró improcedente la intervención de terceros solicitada en la fase Preliminar del procedimiento por la parte demandada, y una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, donde una vez celebrada la Audiencia de Apelación se emitió el fallo que hoy se publica in extenso.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano SIMÓN JOSÉ HIDALGO CARMONA titular de la cédula de identidad Nro 3.589.859 asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.063, para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber culminado la relación laboral que mantuvo con la demandada entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 18 de mayo de 2015, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde no aceptó la intervención de tercero solicitada por la parte demandada; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la parte demandante no apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante a través de su apoderado judicial, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien en forma resumida expuso: La apelación va contra la negativa del Tribunal de aceptar la tercería propuesta ya que es errónea su apreciación cuando alega que existe confusión entre actor y demandado, siendo incorrecto ya que el Código Civil establece el régimen de las personas donde aparece las personas naturales y jurídicas, y en el presente caso se llama a una persona jurídica donde el demandante es socio pero actúa es la persona jurídica y se llama porque no es parte ni esta presente en el juicio, siendo una persona que nació cumpliendo los requisitos de ley claro como ficción jurídica, pero esta totalmente diferenciada de las demás personas. Por lo que el Tribunal al no aceptar este hecho incurre en incongruencia negativa y falta de aplicación del régimen jurídico venezolano. Es todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandada apelante, se otorgó el derecho de palabra a la parte demandante a través de su abogado asistente quien en forma resumida expuso: El problema es técnico y de fondo ya que el demandante viene ha ser el representante legal del tercero llamado a juicio, por lo que debió cumplir con los requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe aceptarse la tercería si el tercero tiene relación directa con la causa, acompañando la prueba de este hecho y nada de eso riela a los autos, además la tercería esta mal planteada porque no señala la vinculación jurídica ni objetiva ni subjetiva, por lo que no cumple con los requisitos de Ley, siendo esto de importancia ya que si se llama a cualquier tercero sin cumplir los requisitos puede suceder como en este caso se suspenda el procedimiento alterando el desarrollo del proceso, por ello, el demandante es el representante legal de la empresa, pero demanda por prestaciones sociales y el tercero no tiene relación en esta causa, y el demandado apelante creo confunde tercería con tercerización, por lo que no hay razón para llamar al tercero y solicito se declare sin lugar la tercería. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la presente causa, esta superioridad considera necesario hacer previamente las siguientes observaciones: La doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.-
El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de poder tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.- pero desde luego, esto es acogido en materia civil.- Al respecto, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que:
“…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos: 1.- En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; 2.- El tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y 3.- Aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.- Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso, creando una confusión procesal.- Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que solicita el demandado e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se basa el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión;
Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:
a.- En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
b.- Por otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
- Que el tercero sea garante.
- Que sea común a éste la causa.
- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
A lo anterior se debe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.
Es deber de este sentenciador de Alzada establecer que tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; pero, en la causa que se analiza se pretende llamar a juicio a una persona jurídica, que se encuentra conformada, entre otros, por el mismo actor, lo cual, indefectiblemente, traería en lo sucesivo una confusión entre las personas llamadas que están identificadas como una sola o es la misma persona del actor, quedando desvirtuada la naturaleza de la institución en comento, ello, en perfecta sintonía con los argumentos establecidos por la juzgadora de primera instancia al negar la intervención del tercero formulada por la demandada de autos.
Vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde el accionante funge como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son engañosas convirtiéndose en un ardid procesal, lo cual contrarían al orden público, toda vez que, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionando en un mismo juicio, es decir, defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en mismo tiempo y espacio, lo cual, se reitera, no es posible ni tiene cabida procesal, de ahí que el derecho del trabajo conmina a que, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada asimismo al escrito libelar puede constatarse además, que la constitución de dicha ficción legal o sociedad mercantil, constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones de los hoy actores, sobre lo cual no puede en forma alguna pronunciarse esta Alzada por cuanto que ello constituiría la violación del principio de la doble instancia, en todo caso, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico procesal laboral, y así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., procediéndose a confirmar la decisión apelada y declarar Improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada, por lo que el proceso debe continuar en la fase de celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar, para lo cual la Ciudadana Juez A-Quo deberá tomar las medidas necesarias a objeto de garantizar la comparecencia de las partes a dicho acto, sin necesidad de notificación de estas, por cuanto que se encuentran as derecho y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.513 contra la decisión publicada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Intervención de Tercero solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de mayo de 2015 publicada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques, con modificación en los motivos. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de junio del año 2015. Años: 205° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 15-2299
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