JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 02 de junio de 2015
204º y 156º
Por recibido Nº. 477 de fecha 26 de mayo de 2015, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, contentivo de copias certificadas expedidas con ocasión a la incidencia surgida en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano FRANCESCO NICOLA CHIMIENTI SANCHEZ contra el ciudadano LUIS DE LOS SANTOS PEREZ ALVAREZ, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLEN contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015. Este Tribunal ordena su ingreso al archivo bajo el Nº.15-2286 (nomenclatura de este Tribunal).-


ADOLFO HAMDAN GONZÀLEZ
EL JUEZ SUPERIOR

EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
EXP. 15-2286
AHG/EVZ*









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de junio de 2015
205º y 156º
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 02 de enero de 2015, se diò por recibido la presente causa, contentiva la incidencia surgida en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano FRANCESCO NICOLA CHIMIENTI SANCHEZ contra el ciudadano LUIS DE LOS SANTOS PEREZ ALVAREZ, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLEN contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, que negó la notificación del demandado a través de cartel de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, instándolo además de suministrar una nueva dirección a tales fines..

En este sentido, se puede evidenciar del contenido de auto recurrido lo que a continuación se transcribe:

De la norma antes transcrita se desprenden las diferentes formas de la notificación para la Audiencia Preliminar, el Cartel de Notificación en el cual se deberá indicar el día y hora en la cual se celebrará la Audiencia Preliminar, igualmente el Alguacil deberá consignar en la oficina receptora de la demandada el Cartel y una copia del mismo en la entrada de la empresa; indicando el artículo in comento que la notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal y también podrá realizarse por vía electrónica o a través del propio demandante o sus apoderados judiciales mediante cualquier notario público de la Jurisdicción del Tribunal; igualmente el articulo 127 euisdem establece que podrá ser por correo certificado con aviso de recibo.
De las citadas normas procesales, las cuales consagran los medios establecidos para notificar al demandado, cuando se intente una acción en su contra, la cual será admitida por ante un órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada; siendo menester a juicio de esta Juzgadora, que la norma in comento, establece las formas de notificación en el procedimiento laboral venezolano, procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismos conforme a la facultad que otorga el artículo 11 eiusdem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.
Aclarado como se encuentra y visto que se establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, y por cuanto la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, como ya se expresó anteriormente, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional, lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido, es por lo que la notificación por carteles prevista en dicha norma tiene como objetivo fundamental poner en conocimiento a la parte accionada de que se ha incoado en su contra la reclamación de derechos laborales, este tipo de notificación cartelaria es distinta e incompatible con la notificación cartelaria a través de la prensa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible su aplicación en el procedimiento laboral, ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral, por otro lado se beneficiaría al trabajador accionante en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del demandado agotar los medios de notificación previstos en la Ley in comento, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y actos del procedimiento, por lo que mal podría acordar la notificación de la empresa demandada conforme a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por un medio de notificación distinto a los establecidos en la ley adjetiva laboral. Siendo la audiencia preliminar uno de los momentos fundamentales del juicio del trabajo, mal podría ser llamada la demandada a la audiencia preliminar mediante Cartel en prensa, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda niega lo peticionado por la representación judicial de la parte accionante. Ahora bien, por cuanto de una revisión de las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra en la fase de notificar a la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar y visto que hasta la presente fecha no se ha podido notificar a la demandada en la dirección indicada, es por lo que se le solicita al accionante aporte a los autos una nueva dirección a fin de poder notificar a la demandada.

Al respecto del contenido del auto parcialmente trascrito, se puede observar que la Juez de aquo, negó la notificación por carteles previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto su tramitación contraría los principios procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortando a la parte actora, a indicar nueva dirección a los fines del cumplimiento de su carga en el proceso.

En este sentido, es prudente destacar que el asunto impugnado constituye una actuación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendente a dirigir el curso del proceso. Estos tipos de actos, han sido denominados por la doctrina, de mero trámites, interpretados por el máximo Tribunal de la siguiente forma:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)
El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. n° 3.255/13.12.02, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). En consecuencia la demanda objeto de impugnación era improponible.

Así las cosas, como quiera que el auto de fecha 13 de mayo de 2015, constituye un acto ordenatorio del proceso el cual no causa un daño irreparable, tendente de igual forma a conducir el proceso de forma idónea, que no contiene en si misma decisión alguna que suspenda o paralice el mismo, sino una adecuada conducción de conformidad con el criterio emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual acoge esta Alzada, en su integridad, y cuyo pronunciamiento recurrido, no es susceptible de apelación, por constituir un auto de mero trámite, el cual de acuerdo al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo es revocable por contrario imperio, debe forzosamente declarar: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, por no estar tutelado dicho supuesto en derecho, en consecuencia: SE ORDENA remitir el expediente de forma inmediata, al Tribunal de origen. PUBLÍQUESE

ADOLFO HAMDAN GONZÀLEZ
EL JUEZ SUPERIOR

EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
EXP. 15-2286
AHG/EVZ*