REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ALCIRA MARTINEZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.017.871..-
ABOGADOS DE LA PARTE
ACTORA: Apoderado judicial abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.102 y abogado asistente LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.504.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, tomo 38-A Cto, en fecha 03 de junio de 2002.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogados KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, CHARLES FEGALI GABRAEL, JUAN JOSE AVILA MENDOZA, YAEL DE JESUS BELLO TORO, LUZ MARIA CHARME NUNES, LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ y MARIA CAROLINA YRALA PALACIOS, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 121.283, 33.120, 29.711, 98.479, 99.306, 100.388, 205.818 y 106.976 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales
EXPEDIENTE Nº 15-2253
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por el abogado asistente de la parte demandante, JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.102, contra la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso la ciudadana MARIA ALCIRA MARTINEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.017.871, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A..; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2015, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 5º día de despacho siguiente. En fecha 08 de abril de 2.015, se celebró la audiencia prolongándose en dos ocasiones y en fecha 02 de junio 2.015, se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana MARIA ALCIRA MARTINEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.017.871, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo entidad de trabajo sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A.. desempeñando el cargo de ejecutiva de convenios y vendedora.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda definir donde ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: En virtud de haberse reconocido la relación laboral ,se debe verificar, si es procedente el pago de los derechos que le corresponden a la trabajadora, con el establecimiento del salario devengado por ella, verificando si es variable o por comisión, para proceder a realizar los cálculos que le corresponden, siendo carga de la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, establecer si son procedentes y correctos los pagos acordados por el Tribunal A Quo, atendiendo al salario de la trabajadora, quedando en cabeza de la demandada demostrar el salario y el pago de todos los derechos y conceptos que genera la relación laboral, asimismo se debe aclarar que el pago de los hechos exorbitantes son carga de la parte demandante, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque el Juez ni valoró la prueba donde la trabajadora demuestra su cargo de Jefa de la oficina de los Teques, y se evidencia de los depósitos hechos a banesco que se encuentran en el expediente que se le pagaba a esta para pagarle a otros trabajadores, tampoco hubo valoración de pruebas, ya que, no esperó la prueba de informes al Banco exterior, es decir, no hubo valoración de pruebas y de ellas se podía evidenciar e salario que ella devengaba y por ello solicito de este Tribunal se oficie al banco exterior para que envíe esta información que en juicio no se valoró, asimismo de la prueba de banesco se evidencia el pago reiterado de tres mil bolívares que fueron ratificados por el demandado pero el juez no valoró, en cuanto a las pruebas promovidas por nosotros y desconocidas solicitamos la prueba de exhibición, los cuales no se exhibieron y debió aplicarse la consecuencia jurídica, lo que no se hizo, PREGUNTA EL CIUDADANO JUEZ QUE ESPECIFIQUE A QUE TIPO DE PRUEBAS SE REFIERE Y FUE OBJETO DE EXHIBICION? Respondió: que era una relación escrita donde se discriminaba el pago de cada uno de los conceptos a la trabajadora y fue presentada su copia incursa en el expediente, pero es que se causó una indefensión al trabajador pues no tiene los originales, asimismo continuando con la prueba del banco exterior que no se evacuó el informe donde se puede constatar con las demás pruebas el salario de la trabajadora y se puede apreciar los números de cuenta de la empresa con que le pagaban a la trabajadora. -EL CIUDADANO JUEZ ACORDÓ LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE INFORMES AL BANCO EXTERIOR.- Siguiendo con la apelación de la declaración de partes se evidenció que la administradora reconoce que se les hacían los pagos pero que no era el salario de la trabajadora sino comisiones por ventas a los vendedores, con ello solicito la evacuación de esa prueba de informes y se valoren realmente las pruebas aportadas a los autos. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en forma resumida expuso: Es impreciso el motivo de la apelación del demandante y entiendo que es por la exhibición de documentales la valoración de la prueba de informes a banesco y la prueba del banco exterior que no llegó, con respecto a la exhibición se desconocieron por no estar suscritos y por ser de solo trámite, con respecto al informe de banesco no puede la parte actora pretender de que todo lo que venga allí sea considerado salario, sin haberse hecho relación a algo previo que pudiera considerarse como salario considerándose que se nos violaba el derecho a la defensa pues no sabemos cuales son los depósitos que les hacia la empresa, se debe saber que es lo que realmente se prueba para poder tener una defensa pues así como la trabajadora promovió documentales que demostraban sus comisiones y otras que les falto la empresa también probó con documentales cual era la comisión y más aún consigno documentales que la trabajadora no poseía o no consignó y que esos depósitos eran por distintos conceptos como comisiones caja chica y otros, igual pasa con los informes del banco exterior porque puede venir con una serie de depósitos que no se sabe quien los hace ni por que concepto, ni se puede pretender que todos los depósitos que están allí se salario, por lo que se viola el derecho a la defensa y es todo.
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que hace nacer la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento mayor del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analitica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Con el libelo de la demanda
Promovió documental constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A”, referida a copia de constancia de trabajo de la ciudadana MARIA MARTINEZ, de fecha 25 de marzo de 2009, cursante al folio cuatro (04) del expediente. Documental que tiene valor probatorio pues fue promovida por ambas partes y demuestra la aceptación de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma el 07 de mayo de 2008, y así se establece. .-
Promovió documental constante de un folio (01) útil, prueba sin identificar referido a voucher de cheque N° 1496 de fecha 30 de agosto de 2011, por honorarios profesionales cursante al folio cinco (05) del expediente. Documental no impugnada por la parte accionada, se le otorga valor probatorio y demuestra el pago por concepto de honorarios profesionales correspondiente al mes de agosto 2011, y así se establece.-
Promovió documentales constantes de diez (10) folios útiles, marcado con los números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11, referida a copia de vouchers de cheques a favor de la trabajadora ciudadana MARIA MARTINEZ, cursante del folio seis (06) al dieciséis (16) del expediente. Documentales no impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se evidencian recibos o vouchers de cheques realizados a nombre de la trabajadora por pago de diferentes conceptos a saber:
Comisiones a convenio, según se evidencia de las documentales insertas a los folios 6, 10, 13 y 16, correspondientes a pagos de los meses junio octubre y noviembre 2013, agosto y noviembre de 2012.
Vouchers de cheques por comisiones insertos a los folios 7, 8, 9, 11, 12 y 15, por pagos del mes de junio, julio, agosto, mayo y enero de 2.013
Y por último voucher de cheque al folio 14 a nombre de la trabajadora por concepto de bonificación de administración y así se establece.
Promovió documental constante de dos (02) folios útiles, marcados con los N° 12 y 13, referidas a transferencias realizadas a la cuenta de la ciudadana MARIA MARTINEZ, cursantes a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente. Documentales no impugnadas por la parte accionada, se les otorga valor probatorio y de ellos se observa transferencia bancaria a nombre de la trabajadora por pago de comisión y nómina, y así se establece.-
Promovió documental constante de sesenta (60) folios útiles, marcado con los N° 14 al 78 referidos a relación de cheques a entregar, cursante desde el folio diecinueve (19) al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente. Documentales impugnadas por la parte accionada, por cuanto no le son oponibles, no poseen firma o sello de la entidad de trabajo y la parte actora no trajo a los autos los originales o cualquier otro medio de prueba que demuestre su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desechan del proceso, y así se establece.
Documentales consignados con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió documentales constantes de veinticinco (25) folios útiles, marcado con las letras H1 al H25 referidos a vouchers de cheque, ordenes de pago y transferencias bancarias, cursante desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento cuarenta (140) del expediente.- La parte accionada impugnó las documentales cursantes a los folios 117 al 121, 125, 129 y 131 por cuanto no le son oponibles, no están firmadas ni selladas y se encuentran en copia simple, tampoco la parte demandante presentó los originales o cualquier otro medio de prueba que demuestre su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., en consecuencia se desechan del proceso.
En relación a la documental cursante al folio 121, el Tribunal observa que la misma corresponde a un pago por transferencia a favor de la trabajadora a través de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, reconocida por la parte demandada, la cual demuestra el pago por reposición a caja chica, a criterio de esta alzada no aporta ninguna solución al proceso y así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN:
1) Promueve la representación judicial de la parte demandante la exhibición de originales de los documentos insertos al expediente marcados con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 inserto a los folios 6 al 16 de la primera pieza del expediente. Los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, y previamente fueron reconocidos y valorados a través de la prueba documental, en este sentido esta alzada señala su consideración desprendiéndose ciertos pagos de comisiones indicados en esas documentales y así se establece.
2) Promovió la exhibición copia del voucher N° 1496, de fecha 30/08/2011 inserto al folio 5º de la primera pieza del expediente. El cual no fue exhibido por la representación judicial de la parte demandada, y previamente fueron reconocidos a través de la prueba documental, en este sentido este Tribunal aplicará la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tomara como ciertos el los pagos por concepto de comisión allí indicados, y así se establece.
3) Promovió la exhibición de los documentos marcados con los N° 53, 54, 55, 56 y 57 correspondientes al año 2013 y 2014. Los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte actora por no estar suscritos por ella. En relación a la no exhibición de las documentales en estudio, esta alzada no aplicará la consecuencia prevista en la norma, por cuanto las mismas una vez evacuada a traves de la prueba documental fueron impugnadas por la accionada no presentando la actora las originales u otro medio que demostrara su autenticidad o demostrara su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual carecen de valor probatorio, y así se establece.
4) Promovió la prueba de exhibición de los documentos marcados con los N° 14 al 78 correspondiente a la cancelación de comisiones. Los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte actora por no estar suscritos por ella. En relación a la no exhibición de las documentales en estudio, esta alzada no aplicará la consecuencia prevista en la norma, por cuanto las mismas una vez evacuada a traves de la prueba documental fueron impugnadas por la accionada no presentando la parte actora las originales u otro medio que demostrara su autenticidad o demostrara su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual carecen de valor probatorio, y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1) Promovió la prueba de informes a la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal a los fines que informe quienes o desde donde se realizaban las transferencia de dinero a la cuenta corriente N° 0134-1022-43-0001001607, a nombre de María Martínez titular de la cédula de identidad N° 4.017.871, como titular de la cuenta. Documental que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, alegando indefensión por cuanto los montos allí reflejados no fueron indicados en el libelo de demanda.- Sin embargo, dichas resultas fueron reconocidas en la declaración de parte rendida por la representante de la empresa la ciudadana Ingrid Paredes Borbor en su condición de Coordinadora de Administración y Contabilidad, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, observándose del mismo diferentes pagos a nombre de la trabajadora por parte de la empresa por concepto de comisiones Miranda y San Cristóbal, reposición de caja chica, nomina, honorarios profesionales, servicios prestados, bonificación, funeraria, que en definitiva no discriminan el verdadero pago o salario de la trabajadora y así se establece.
2) Promovió la prueba de informes a la entidad bancaria Banco Exterior Banco Universal a los fines que informe quienes o desde donde se realizaban las transferencia de dinero a la cuenta corriente N° 0115-0031-53-1000076430 y cuenta de ahorros 0115-0031-51-1000337031 a nombre de María Martínez titular de la cédula de identidad N° 4.017.871, titular de la cuenta. Resultas que no cursaban a los autos para el momento de la Audiencia de Juicio, pero se evacuó ante esta alzada, de la misma se desprende una serie de depósitos por multiples conceptos, lo cual no es suficiente para esclarecer realmente los hechos, ya que la misma no discrimina el concepto de los pagos directos a la trabajadora, incluyendo varios conceptos, no aportando elementos probatorios suficientes para la resolución del presente asunto.-
3) Promovió la prueba de informes a la entidad bancaria Banco Provincial a los fines que informe quienes o desde donde se realizaban las transferencia de dinero a la cuenta corriente N° 0108-0500-73-010005763 a nombre de María Martínez titular de la cédula de identidad N° 4.017.871, titular de la cuenta y sobre los cheque girados, cobrados o transferencias bancarias a favor de la ciudadana María Martínez titular de la cédula de identidad N° 4.017.871, procedentes de la cuenta corriente N° 0108-0130-360100103904 desde el ocho (08) de febrero de 2008 al catorce (14) de enero de 2014, ambos meses inclusive. Al igual que las demás pruebas de informes, las mismas solo comprueban pagos a la parte demandante pero sin discriminación del motivo del pago o la transferencia, motivo por el cual, no ayuda a la solución de la controversia y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. Promovió documental constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcado con la letra “B, C y D” referentes a documento constitutivo, asamblea modificatoria y Registro de Información Fiscal (RIF), cursantes desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente. Tiene valor probatorio y se evidencia la identificación y/o existencia jurídica de la demandada, y así se establece.
2. Promovió documental constante de catorce (14) folios útiles, primera documental sin marcar, las restantes, marcadas con los N° 1 al 13, referidos a órdenes de pago y transferencias hechas a la parte actora, cursante del folio cinco (05) al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente. Documentales que igualmente fueron promovidas por la parte actora, tienen valor probatorio y evidencian los pagos por varios conceptos realizados a la ciudadana MARIA MARTINEZ, y así se establece.
3. Promovió documental constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, referido a constancia de trabajo a nombre de la ciudadana MARIA MARTINEZ de fecha 25 de marzo de 2009, cursante al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente. Documental que igualmente fue promovida por la parte actora, tiene valor probatorio y de la misma se evidencia la relación laboral y como fecha de inicio de la relación laboral el 07 de mayo de 2008, y así se establece.
4. Promovió documental constante de setenta y seis (76) folios útiles, marcado con la letra “E1 al E27”, referido a constancia o comprobantes impresos de transferencias realizadas a la cuenta bancaria N° 0134-1022430001001607 y vouchers de cheques, cursante desde el folio ciento setenta y siete (177) al doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente. Documentales no fueron impugnadas por de la parte demandante, se les otorga valor probatorio y de ellos se observa recibos de pago a nombre de la trabajadora por pago de comisiones, pendientes por pagar, honorarios profesionales, nomina y sueldo, y así se establece.
5. Promovió documental constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcado con la letra “F”, referida a copia de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil los ALTOS PREVISION FAMILIAR, cursante del doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos setenta y seis (276) de la primera pieza del expediente. Documentales no impugnadas, tienen valor probatorio y evidencian que en fecha 16 de abril de 2013, la parte demandante registro ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, la empresa Los Altos Previsión Familiar C.A., de la cual es su Directora General y titular de 125 acciones nominativas, cuyo objeto principal es la explotación de todo lo relacionado con el diseño, elaboración, promoción, venta y administración de planes de previsión personales y familiares destinados a la prestación de servicios funerarios, y así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve la parte demandante la testimonial de los ciudadanos: María Zulema Hincapié, Vilma Mercede Royero Rivera, Yetzabel Borrego, y María Gabriela Jiménez Figueroa, de los cuales la ciudadana María Zulema Hincapié, no compareció a rendir declaración por lo que en relación a la mencionada ciudadana, el Tribunal no tiene materia que analizar.
En relación a la testimonial rendida por la ciudadana Vilma Mercedes Royero Rivera, se le considera como testigo referencial, ya que de sus dichos no se evidencia la fecha de ingreso, el porcentaje de comisiones y la forma de terminación laboral de la actora, puntos controvertidos en la presente causa, no aportando nada a la solución de la causa, y así se establece.
De las deposiciones de la ciudadana Yetzabel Borrego, se extrae lo siguiente: manifestó que trabaja para la empresa demandada desde el año 2012 como gerente de recursos humanos, su profesión es licenciada en administración mención recurso humanos, que conoce a la actora por trabajar en la empresa como ejecutivo de ventas y que no devengaba un salario fijo sino un porcentaje por comisiones producto de la venta de servicios funerarios, que las actividades de la actora eran propias de un trabajador a destajo ya que no cumplía horario y que de acuerdo a la información de recursos humanos se observa la fecha de ingreso mayo de 2008, que no tiene conocimiento exacto del porcentaje devengado y que la última vez que la vieron en la oficina fue en noviembre de 2013 y en diciembre una sola vez fue y estuvieron en contacto telefónico hasta enero 2014, que cobraba las comisiones de acuerdo a la producción que ejecutaba, en diciembre y enero no hubo producción por parte de la trabajadora, y que a finales de 2013 tiene conocimiento que la actora tiene su propia empresa con las mismas características de la empresa demandada, no hubo ni renuncia por parte de la trabajadora ni despido por parte de la empresa, de igual forma señaló que en el año 2012 ya existía la oficina en los Teques la cual no contaba con gerente, que los trabajadores contaban con carnet y que la trabajadora tenia la llave de la oficina ya que ella vivía cerca y a veces debía buscar algún material fuera de los horarios de trabajo pero la llave fue entregada en diciembre, y así se establece.
De las deposiciones de la ciudadana María Gabriela Jiménez Figueroa, se extrae lo siguiente: indicó que trabaja para la empresa desde hace 7 años en el departamento de cobranzas, que conoce a la trabajadora y tiene conocimiento de su cargo llevando clientes a la empresa, que tiene conocimiento del pago de comisiones recibidas por la actora en relación a sus ventas y que habían meses que no generaba comisiones, que entre los clientes que la actora tenia estaba el IVIC, PEPSICOLA, y otros individuales.- Así se deja establecido.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES: al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe las distintas entradas y salidas del país de la ciudadana MARIA ALCIRA MARTINEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad V: 4.017.871, desde el mes de abril de 2009 hasta el 2014. Resultas que fueron desconocidas por la parte demandante insistiendo la parte accionante en su promoción, se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que goza de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario y evidencia que la trabajadora salió y entró del territorio nacional en las fechas indicadas en la misma, y así se establece.
DECLARACION DE PARTES:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar se realizó la declaración de parte a la ciudadana Ingrid Paredes Borbor en su condición de Coordinadora de Administración y Contabilidad de la empresa demandada, quien expuso:“…que los pagos adicionales a cuenta de la actora corresponden a gastos inmediatos de servicios o nomina ya que algunos trabajadores no contaban con cuentas bancarias, algunos pagos de comisiones son a los representantes de las empresas a las que se les está ofreciendo el servicio para así mantenerse en el mismo, y que los pagos de comisiones se realizan luego de que la trabajadora entrega los pagos de las ventas de servicios…”
La trabajadora manifestó “…que ella empezó a trabajar en la primera quincena del mes de febrero pero la empresa no tomo en cuenta los tres primeros meses de periodo de prueba y no tiene una constancia de trabajo de cuando empezó a laborar, que en esos tres meses igual cobraba salario cuando cobraba los contratos de sus clientes, que fueron los que ella se trajo de la empresa anterior en la que trabajaba, que no tiene los primeros recibos de pago del inicio de la relación laboral, que únicamente le trabajaba a la empresa accionada y que en el año 2011 la vicepresidente de la empresa le indica que busque una oficina en los Teques y contrate a un personal, por lo que a ella le transferían los pagos referentes a esa oficina y le pagaban un monto fijo de Bs. 3.000,00 más comisiones, y que en una reunión que tuvieron en enero de 2013 le indicaron que le iban a reducir el porcentaje de comisiones a un 10% y le pagaban a parte en efectivo un 5%, que hasta el mes de octubre genero comisiones las cuales le fueron canceladas en noviembre pero que a raíz de esa reducción de comisiones considero la propuesta de registrar una nueva compañía la cual fue registrada en abril de 2013, que su pago lo realizaban por medio de transferencia todos los 30 de cada mes a una cuenta en Banesco, cuenta que fue aperturada en el 2011 y los pagos de los años anteriores eran en el banco exterior y provincial, que no se le pagaba comisiones a los representantes de la empresas a las cuales se les realizaba las ventas, que el horario era indefinido, cuando le tocara atender a los clientes podía hacerlo sábados y domingos, que los viajes que realizaban de 8 días eran una vez al año previo acuerdo con la empresa pero que no le eran pagadas, que días feriados no todos los trabajaba solo carnaval por renovación del IVIC y algunos días de diciembre, que nunca reclamo el pago de utilidades y vacaciones porque los representantes de la empresa le indicaban que iba a recibir todos sus pagos…”
MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia respecto como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los puntos objeto de la apelación expresados por la parte demandante, el cual versa sobre la inmotivación por falta de valoración de pruebas, y la falta de valoración o del merito que se desprende de la prueba de informes a instituciones bancarias de los cuales se extrae los pagos realizados a la trabajadora, que igualmente no fue valorada, asimismo una de ellas evacuada por la iudex A Quo, solicitando la evacuación de la misma, y que esta alzada ordenó su evacuación para la mejor resolución de la controversia.
Así las cosas, para resolver esta alzada observa que esta trabada la litis en un problema de inmotivación por silencio de pruebas alegada por la parte demandante, alega que no existe valoración de pruebas para determinar el salario de la trabajadora, a lo que esta alzada pasó a verificar en las actas del expediente, de lo cual extrae que no existe tal inmotivación, ya que la iudex A Quo, si valoró las pruebas al igual que lo hace esta alzada en esta oportunidad, no existiendo el vicio que alega la parte demandante como fundamentación de su apelación, por ello, este punto debe ser declarado sin lugar y así se decide.
Con respecto a las pruebas de informes, una no evacuada y de las demás denuncia el demandante no fueron valoradas, esta alzada en la Audiencia de Apelación, ordenó la evacuación de la prueba de informes, no evacuada, al Banco Exterior, cuyas resultas reposan en el expediente y fueron valoradas supra por esta alzada, con ello, se terminaron de evacuar las pruebas de informes solicitadas por la parte demandante; y esta alzada pasó a la valoración de estas pruebas en su conjunto, de las cuales no se extrae una mayor lucidez para la resolución de la causa, debiendo esta alzada acotar que la prueba de informes solo demuestra una cantidad de depósitos y retiros en la cuenta que tiene asignada la parte demandante, que no puede identificarse bajo que concepto, o no se puede discriminar monto alguno de salario o de comisión y que desde todo punto de vista, es una perdida de tiempo revisar cada uno de los depósitos realizados en esa cuenta, lo cual además es una gran perdida de tiempo y de dinero por la cantidad de hojas que se necesitan para evacuar esta prueba, pero que no se evidenció un pago exacto realizado por el demandado a la demandante y que evidencie pago discriminado, que tampoco especificó la parte demandante en su libelo, ni en la evacuación, que concepto se refería cada depósito y el monto que conllevaba cada uno de esos depósitos, pues existen muchos depósitos que esta alzada, ni ningún Tribunal, a menos que sea con una auditoria, pueda especificar a quien pertenece y bajo que concepto, por lo que esta prueba resulta inútil para resolver la controversia o el petitorio de la parte demandante, por lo que no es procedente la solicitud de la parte demandante en este aspecto y así se decide.
En vista de que fueron dilucidados los puntos de la apelación, pasa esta alzada a revisar los derechos otorgados a la trabajadora y los montos calculados en primera instancia, lo cual hace de la siguiente forma: para el cálculo de los conceptos laborales, serán tomados en cuenta los salarios indicados por la parte demandada que quedaron suficientemente probados con los recibos de pagos promovidos por el mismo demandante cursante a los folios 05 al 18 de la primera pieza el expediente, y de los recibos de pago promovidos por la demandada que fueron expresamente reconocidos, cursantes a los folios 177 al 252 de la primera pieza del expediente concatenados con los distintos recibos de pagos promovidos por ambas partes. En relación al lapso de mayo a diciembre 2008, esta alzada tomará como salario el monto indicado por la demandada, por cuanto la parte demandante en su escrito libelar no discriminó mes a mes el salario devengado ni trae a los autos prueba alguna del mismo y así se decide. .
La fecha de ingreso fue el 07 de mayo de 2008, y la fecha de terminación se tomará la fecha 30 de enero de 2.014 indicada por ambas partes, y en vista de que el único apelante fue la parte demandante, no siendo procedente su apelación, y sin desmejorar la condición del no apelante; de la revisión que hace esta alzada de los cálculos realizados por el iudex A Quo se determinó que los mismos están ajustados y realizados correctamente por lo que ratifica los montos quedando los derechos y conceptos discriminados de la siguiente forma:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 07 de mayo de 2008, hasta abril del año 2.012 fecha de promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en este periodo le corresponde a la parte demandante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.46.373,53 y la suma de Bs. 8.619,39 por intereses sobre antigüedad, y así se decide.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el periodo de mayo de 2.012 al 30 de enero de 2.014 le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 78.829,08 y la suma de Bs. 10.802,15, por intereses sobre antigüedad, y así se decide.
BONO VACACIONAL: Por el tiempo de servicio hasta abril del año 2.012, fecha en la cual se publicó la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, de conformidad con el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 6.447,8, por concepto de bono vacacional, y así se decide.
De igual forma, con la entrada en vigencia de la nueva Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 10.290,49, y así se decide.
VACACIONES
Por el tiempo de servicio hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondió a la parte demandante la suma de Bs.20.085,53 por vacaciones las cuales fueron calculadas con el último salario promedio devengado, por no haber sido pagadas en la oportunidad legal correspondiente, y así se decide.
: De igual forma, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de conformidad con lo establecido en su artículo 190, le corresponde a la parte actora por vacaciones la suma de Bs. 10.290,49, y así se decide.
UTILIDADES:
Por el tiempo de servicio desde el comienzo hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 19.658,45, conformidad con lo establecido en su artículo 146, y así se decide.
De igual forma, con la entrada en vigencia de la nueva Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades la suma de Bs.19.874,50 y así se decide.
BONO DE ALIMENTACION:
Por el tiempo de servicio, desde el 07 de mayo de 2008, y hasta la fecha de terminación el 30 de enero de 2.014 le corresponde a la parte actora por concepto de Beneficio de Alimentación la suma de Bs. 22.875,00, perfectamente discriminado por el Tribunal A Quo y el cual se da por reproducido y así se decide.
SABADOS Y DOMINGOS: Por este concepto, por cuanto la trabajadora devengaba salario por comisión no se evidencio el pago de estos días de descanso por lo que le corresponde a la actora la suma de Bs. 14.968,44, y así se decide.
RESUMEN: En consecuencia, le corresponde a la entidad de trabajo demandada a pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 254.146,41, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual se resume en el siguiente cuadro:
Concepto Monto
Prestaciones sociales artículo 108 L.O.T. 46.373,53
Prestaciones sociales artículo 142 L.O.T.T.T. 78.829,08
Intereses 19.421,54
Bono vacacional artículo 223 L.O.T. 6.447,80
Bono vacacional artículo 192 L.O.T.T.T. 10.290,49
Vacaciones artículo 219 L.O.T. 20.085,53
Vacaciones artículo 190 L.O.T.T.T.. 10.290,49
Utilidades artículo 146 L.O.T. 19.658,45
Utilidades artículo 131 L.O.T.T.T. 19.874,50
Beneficio de Alimentación 22.875,00
Sábados y Domingos laborados 14.968,44
Total a cancelar 254.146,41
Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ALCIRA MARTINEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.017.871, a través de su apoderado judicial por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.102 e igualmente asistida por el abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.504, contra la decisión publicada en fecha 02 de Marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARIA ALCIRA MARTINEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.017.871 en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A..; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales y sus intereses, bono vacacional y vacaciones fraccionados, utilidades, Beneficio de Alimentación y días sábados y domingos laborados, intereses de mora e indexación cuyos dos últimos cálculos serán realizados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondaTERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 02 de Marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENA en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Junio del año 2015. Años: 205° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2253
|