REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE Nº:
T3-15-A-138
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
RAFAEL OCTAVIO DE LEON GIL. Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de N- 81.979.146.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO
LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS y FABIOLA GOMEZ, abogadas Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo los números: 82.614, 115.612, 100.646, 89.31, 81.838, 76.601, 156.970 y 76.864, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTES:
INVERSIONES 22460 C.A Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
PROCEDIMIENTO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DIFINITIVA
Vista la acción de amparo constitucional incoada a los autos y recibida por este tribunal en fecha 11 de junio de 2015, interpuesta por la abogada CLAUDIA CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL OCTAVIO DE LEON GIL, parte presuntamente agraviada, la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por los ciudadano: ORLANDO JOSE QUERO, cedula de identidad numero-V-4.271.746, quien fungen como representante legal de INVERSIONES 22460 C.A, y estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisión, este juzgado procede a tal fin, con fundamento en los siguientes motivos:
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que el presunto agraviado, ciudadano: RAFAEL OCTAVIO DE LEON GIL, señaló en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sub litis, que es trabajador de la empresa: INVERSIONES 22460 C.A., con el cargo de AUXILIAR DE DISTRIBUCION, en un horario comprendido de 3:00 pm a 11:00 pm. de lunes a viernes devengando un sueldo de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES ( 3.534,00), pagados en forma mensual por la entidad de trabajo antes mensionada, desde el día 09 de OCTUBRE del 2008 hasta el día 13 de ENERO del 2014 fecha esta ultima del irrito despido injustificado por parte de la accionada, encontrándose mi representado amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 639, de fecha 06-12-2013, publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela bajo el No. 40.310 del 06 de diciembre del año 2012 .Es por lo que en fecha 15 de ENERO del 2014, mi representado, acudió por ante la sala de Fuero Sindical de la inspectoria del Trabajo “ José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el artículo 425 de la ley Orgánica de Trabajo, ya que el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 422 ejusden, u por ende ordenara el Reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación .En fecha 25 de febrero del 2014 el funcionario del trabajo ALCIDES CASTRO, se traslado a la sede de la entidad de trabajo a realizar la ejecución del reenganche de mi representado, encontrándose con el ciudadano DUGLIN ALVAREZ quien dijo ser el COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS, quien en nombre de la entidad de trabajo accionada se negó a acatar la orden de reenganche. Posteriormente, motivado al desacato, el funcionario del trabajo, YOURMAN MONSALVE, se constituye nuevamente en la sede de la entidad de trabajo, en fecha 26 de marzo del 2014, en esta oportunidad acompañado de la fuerza pública, no obstante, se mantuvo la contumacia de la entidad de trabajo. En vista de tales hechos, el ciudadano Inspector del trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda , en uso de sus atribuciones legales acuerda remitir el expediente administrativo de reenganche a la fase de decisión y es en fecha 23 de abril del 2014, es cuando se pronuncia mediante providencia administrativa No.147-2014,declarando CON LUGAR, la solicitud de reenganche y Pago de salarios caídos, a favor de mi mandante. Por lo que en fecha 07 de Mayo del 2014 fue notificada la parte accionada de la providencia Administrativa, en la persona de la ciudadana LEYDA SURITA, quien dijo ser secretaria de la accionada, manteniendo la accionada su posición de no reenganchar al trabajador. Ahora bien al persistir el desacato de la entidad de trabajo INVERSIONES 22460 C.A, en la orden de reenganche y restitución de la situación infringida de mi representado y configurarse la flagrancia, el expediente administrativo es, por una parte, remitido a la respectiva Sala de Sanciones a los fines de iniciar el procedimiento de multa, de conformidad a lo establecido en los artículos 425, 531 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y por la otra, el Ministerio Publico procedió a realizar la imputación del patrono contumaz, por el delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 538 de la LOTTT, ejusdem, siendo que en fecha 27 de febrero del 2015, se produjo la audiencia de imputación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control de la Circunscripción del Estado Miranda, Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que corre inserto al expediente No. 4C-6331-14, que consigno en este acto en copia certificada marcada con la letra “C”, constante de DIEZ “10”, folios útiles, donde la representación fiscal solicita imposición de una “Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la que considere este juzgado a los fines de garantizar las resultas del presente proceso ,”En virtud de lo anterior , el Tribunal antes señalado, ordeno al imputado “ Prestar servicio comunitario consistente en proporcionar alimentos (pollos) a una casa hogar, ancianatos u otras dependencias del Estado Miranda “, acción que en poco en nada restituye la situación jurídica infringida que afecta la estabilidad laboral de mi representado ,persistiendo evidentemente la contumacia de la entidad de trabajo.
Por todo lo antes expuesto, queda ciudadano juez que la entidad de trabajo INVERSIONES 22460 C.A, ha violentado flagrantemente la normativa jurídica establecida en los artículos 27-49-87-89,numeral 2 y 4, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende los concatenados con los artículos 19-24-25-26-35-74-422-425-de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, por cuanto agotados como han sido los extremos legales para la restitución de la situación jurídica infringida de mi representado ,sin que esto haya sido posible, es por lo que intento el presente procedimiento en virtud al derecho que tiene mi representado al salario ,a la Estabilidad Laboral y por ser irrenunciables sus derechos Laborales.
No cabe duda que el acto arbitrario a que dio lugar la conducta desarticulada del infractor que no es solamente injusto a todas luces sino además vulnerador de las Garantías pautadas en el texto Constitucional de obligatorio cumplimiento, no cabía como se afirmo oportunamente otro medio para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que el Recurso del cual tratan estos autos puesto que al haber hecho caso omiso a la Providencia Administrativa, a la sanción (Multa), y la actuación del Ministerio Publico, estamos entonces en presencia de una actuación arbitraria por parte del accionado, Por lo tanto la vía apropiada y cónsona para lograr la satisfacción de la pretensión deducida al no disponer de ninguna otra, en el Recurso de Amparo interpuesto, y en consecuencia el mismo resulta admisible y procedente tal como tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional específicamente en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), en el caso “Guardianes Vigiman”, según la cual, el referido órgano jurisdiccional insistió en que la pretensión deducida en el escrito que encabeza este procedimiento, no es otro sino aspirar mediante el mecanismo puesto en movimiento el restablecimiento de la situación jurídica infringida , esto es la reposición a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos como fue en la Providencia Administrativa y luego arrebatada por la posición arbitraria adoptada por la entidad de trabajo INVERSIONES 22460 C.A.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este tribunal, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo”, en sintonía a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“….Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Destacado de este tribunal).
A la luz de las precedentes consideraciones, es de observar que la competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un tribunal competente, y por su juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, en materia de amparo constitucional se encuentra previsto.
En atención a los argumentos antes expuestos, vista la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decidir el conflicto negativo de conocer planteado en el asunto de marras, al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre derechos constitucionales de índole laboral, invocados por la abogada CLAUDIA CASTRO, Procuradora de Trabajadores, cedula de Identidad Nº 11.922.663, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N-76.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL OCTAVIO DE LEON GIL, que han sido presuntamente violentados por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ QUERO, cedula de identidad Nº 4.271.746, quien funge como representante legal, Presidente y Gerente General de la empresa INVERSIONES 22460, C.A., se determina que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso bajo examen, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa y vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, este sentenciador considera oportuno señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, para lo cual debe verificarse si están dados los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 del mencionado instrumento normativo, a tal efecto, es de resaltar que puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada, persigue como finalidad el que a través de un mandato constitucional se ordene a los ciudadano: ORLANDO JOSE QUERO, quien funge como representante legal de la empresa demandada, que le restituya la situación jurídica infringida del trabajador: RAFAEL OCTAVIO DE LEON GIL.
Ante las pretensiones esgrimidas por la parte presuntamente agraviada y dado que lo que tratamos es la admisibilidad de la acción de amparo bajo estudio, se considera necesario hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este Tribunal)
En sintonía al criterio antes transcrito, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 (caso Constructora Mirimire C.A), sostuvo que:
“… vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal)
Asimismo, la mencionada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865, de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:
“…No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de este tribunal).
En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, es de observar que en el presente asunto se pretende como fin, tal y como antes se indicó el que, a través de un mandato constitucional, se ordene al ciudadano, ORLANDO JOSE QUERO, quien funge como representante de la empresa demandada, que le restituya la situación jurídica infringida al trabajador antes mencionado como: RAFAEL OCTAVIO DE LEON GIL, quien se desempeñaba como AUXILIAR DE DISTRIBUCION.
Precisado lo anterior, se denota que la situación descrita como lesiva por la presunta agraviada, es decir, el hecho de que no se le ha restituido su situación jurídica al trabajador por la empresa demandada y que esto afecta la a su núcleo familiar, se traduce en un supuesto fáctico que afecta sus intereses como trabajador y como padre de familia, de allí que este sentenciador considere necesario acotar que en la estructura del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, ex artículo 513, se previó un procedimiento breve y expedito, instruido por la Inspectoría del Trabajo para atender los reclamos de los trabajadores, cuando no se traten de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, y entiende este juzgador que lo que se trata de resolver es que se le restituya la situación jurídica infringida al trabajador que son cuestiones de hecho sobre las que ostenta la accionante como trabajador, es por lo que resulta forzoso concluir que la pretensión de tutela esgrimida en la acción de amparo sub litis puede ser factiblemente tutelada a través de esta reclamación ordinaria en vía administrativa, como un mecanismo idóneo apara materializar lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción y que no fue agotada TODA LA VIA ORDINARIA ANTES DE INTERPONER LA ACCION DE AMPARO, PROCEDIMIENTO ACTUAL Y DISTINTO AL AMPARO CONSTITUCIONAL PARA TUTELAR LOS DERECHOS LABORALES, con los artículos: 508, 509 y 512 de la LOTTT, por la hoy quejosa, de manera que, observándose que no existen en el caso de marras circunstancias especiales que justifiquen la utilización de la vía extraordinaria de la acción amparo constitucional, al existir mecanismos ordinarios que tutelen la pretensión de la accionante, sin que coste en autos que fueron debidamente agotados, es por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, intentada por la ciudadana por la abogada CLAUDIA CASTRO, Procuradora de Trabajadores, cedula de Identidad Nº 11.922.663, Inscrita en el Impreabogado bajo el N-76.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL OCTAVIO DE LEON GIL, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES 22460, C.A., de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada CLAUDIA CASTRO, Procuradora de Trabajadores, cedula de Identidad Nº 11.922.663, Inscrita en el Impreabogado bajo el N-76.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL OCTAVIO DE LEON GIL, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES 22460, C.A., de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS JOSE PIÑANGO
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° T3-15-A-138
LJP/JA.-
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