REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14-5788
PARTE ACTORA: VALENTIN VILLASMIL
C.I. Nº 3.369.916
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, Nº 115.612, Nº 100.646, Nº 89.031, Nº 81.838, Nº 76.601, Nº 156.970 Y Nº 187.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIONES FRANKI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 58 Tomo 2-A-SDO de fecha 03-11-1992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO SE CONSTITUYÓ
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inició el presente juicio con la demanda por prestaciones sociales y salarios caídos, incoada por el ciudadano VALENTIN VILLASMIL, representado por su apoderada Judicial Claudia Castro, en contra de la demandada FUNDACIONES FRANKI, C.A. la cual fue recibida por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 07-04-2014, admitida en fecha 08-05-2014, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación al demandada, notificándose en fecha 26-05-15, según exhorto Nº AP21-C-2015-001494, consignado en el presente expediente en fecha 16-04-15. Se Certifico por la Secretaria de conformidad con los artículos 126 y 128 eiusdem, en fecha 07-05-2015. (Folio 82).-
En fecha 22-05-2015 a las 11:30 a.m, se celebro la Audiencia Preliminar y este Juzgado dejo expresa constancia de la no comparecencia la demandada FUNDACIONES FRANKI, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial y se declaro la presunción de la admisión de los hechos. (Folio 83).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
ALEGA EL ACCIONANTE: Que ingresó en fecha 02-02-1998 hasta el 17-12-11, fecha en la cual manifiesta el accionante que fue despedido injustificadamente; devengó un último salario mensual de (Bs. 2.700,00), cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. y 05:00 pm., con el cargo de mantenimiento, demanda la cantidad de (Bs. 190.252,07), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses vencidos y no pagados, vacaciones 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014; bono vacacional: 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014; utilidades fraccionadas 01-01-2014 al 11-07-2014, utilidades vencidas y fraccionadas: 2011-2012-2013-2014; cesta tickets: 2011: 1 mes; 2012: 12 meses; 2013; 12 meses; 2014; 4 meses; salarios caídos desde el 17-12-2011 fecha del despido irrito, hasta el 30-04-2014; la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses Moratorios.
Que en fecha 17-12-11, acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda para hacer su solicitud de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que en fecha 16-02-2012, fue publicada la Providencia Administrativa Nro. 209-2012 declarando Con Lugar dicha solicitud. Todo ello consta en el expediente administrativo Nro. 030-2012-01-00039 y que consigna en la oportunidad legal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva acarrea como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto a sus pretensiones siempre y cuando estas no sean contrarias a derecho, a tal efecto resulta oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”.
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, considera esta Juzgadora del contenido de dicha demanda se observa que su petición no es de las que se encuentran prohibida por ley y los conceptos demandados que se reflejan en el libelo de la demanda corresponden a los beneficios mínimos previstos en la ley respectiva.-
PRIMERO: FECHA DE INGRESO Y EGRESO: La parte actora en su escrito libelar que comenzó en fecha 02/02/1998 a prestar servicios para la empresa accionada FUNDACIONES FRANKI C.A. y finalizó en fecha 17-12-2011 por motivo de despido injustificado.
Al respecto observa quien aquí decide, que del expediente administrativo signado con el Nº 030-2012-01-00039 cursante al folio 90 del expediente, se desprende que en fecha 16-02-2012, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la Providencia Administrativa que quedo registrada bajo el Nº 209-2012 y declaró Con Lugar procedimiento incoado por el hoy accionante con ocasión a la de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado contra la empresa hoy accionada, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada por no cursar a los autos que haya sido declarado nulo a través de algún Tribunal, por lo que esta Juzgadora concluye que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 547 de fecha 23-07-2013 (Caso: ADÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.) Confirmó su criterio según el cual el tiempo de duración del procedimiento de reenganche incide en el cálculo de la prestación de antigüedad y, además, declaró procedente el pago de salarios caídos hasta la renuncia al reenganche. La Sala, en consideración de su criterio, determinó que “…corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (…) hasta la fecha en que se dictó [el reenganche]”, asimismo ordenó “…el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.”
Criterio acogido por esta Juzgadora, en tal sentido establece que en el cómputo de la antigüedad se debe incluir el período transcurrido desde el despido, 17-12-11, hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa, es decir, la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, así como el beneficio de alimentación, se calcularán desde la fecha de ingreso (02-02-1998) hasta la fecha de emisión de la Providencia administrativa (16-02-2012). ASI SE ESTABLECE
SEGUNDO: MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Indica el apoderada judicial de la parte actora que la relación de trabajo culminó en base a un despido injustificado en fecha 17-12-11 y que en virtud de ello, realizó la solicitud formal de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: SALARIO Y PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Indica la apoderada judicial de la parte actora, que su representado percibía como salario mensual devengado durante la relación de trabajo los siguiente: febrero. 1998 hasta abril-19999 (bs. 100,00); mayo 1999 hasta junio 2000 (bs. 144,00); julio 2000 hasta junio 2001 (bs. 158,40), julio 2001 hasta abril 2002 (bs. 191,00); mayo 2002 hasta diciembre. 2003 (bs. 209,08): enero 2004 hasta diciembre 2004 (bs. 296,52); enero 2005 hasta julio 2005 (bs. 321,24); agosto 2005 hasta enero 2006 (bs. 405,00); febrero 2006 hasta agosto 2006 (bs. 465,75); septiembre 2006 hasta diciembre 2007 (bs, 512,24); enero 2008 hasta abril de 2009 (Bs. 615,00); mayo 2009 hasta agosto 2009 (bs. 879,30); septiembre 2009 hasta febrero 2010 (bs. 967,30); marzo 2010 (Bs. 1.064,30); abril 2010 hasta abril 2011 (bs. 1224,00); mayo 2011 hasta agosto 2011 (bs. 1407,89); septiembre 2011 hasta diciembre de 2011 (Bs. 1548,22), al respecto observa esta Juzgadora que los salarios antes indicados se encuentran señalados a los folios (folio 04 y 05) del respectivo expediente, los cuales servirán de base para el cálculo de los conceptos laborales reclamados que en derecho les corresponda al accionante. ASI SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior procede esta Juzgadora, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuantificar la procedencia o no de los conceptos, y en base a las siguientes consideraciones:
Determinación del Salario:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, será el salario normal diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y a la bonificación de fin de año de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las indemnizaciones previstas en el 125 de la ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán en base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a los salarios caídos se cuantificarán en base lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 209-2012 emitida en fecha 16-02-2012 por la Inspectoría del Trabajo “José Núñez tenorio”, con sede en Guatire, En tal sentido la base salarial de la parte actora será según los salarios mínimos nacionales generados para la fecha, que son los siguiente:
17-12-11 al 30-04-11 = Bs. 51,60 diarios
01-05-12 al 30-08-12 = Bs 59,35 diarios
01-09- 12 al 30-04-12 = Bs 68,25 diarios
01-05-13 al 30-08-13 = Bs 81,90 diarios
01-09-13 al 30-10-13 = Bs 90,09 diarios
01-11-13 al 31-12-13 = Bs 99,10 diarios
01-01-14 al 30-03-14 = Bs 109,01 diarios
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El trabajador tiene derecho al cobro por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo. Para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI ESTABLECE.
2.- Vacaciones correspondientes al período 02-02-2010 AL 02-02-2011 : El trabajador tiene derecho al cobro de vacaciones al período correspondiente 2010-2011 a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo serán calculados a razón de 27 días, por salario normal diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago del mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.3939, 47. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 02-02-2011 AL 17-12-2011 El trabajador tiene derecho al cobro de vacaciones al período correspondiente 2011 a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo serán calculados a razón de 27 días entre los doce meses del año por los once (11) meses trabajados, es decir hasta la fecha de despido 17-12-2011, por salario normal diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago del mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.277,35. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Bono vacacional correspondiente al período 02-02-2010 AL 02-02-2011: El trabajador tiene derecho al cobro de bono vacacional correspondiente al período 2010-2011 a que se contraen los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados a razón de 19 por salario normal diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago del mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 980,59. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 02-02-2011 AL 17-12-2011: El trabajador tiene derecho al cobro de bono vacacional correspondiente al período 2011 a que se contraen los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados a razón de 19 días entre los doce meses del año por once(11), es decir, hasta la fecha de despido 17-12-2011, por salario normal diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago del mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 986,68 Así se establece.
6.- Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2011: El trabajador tiene derecho al cobro de las utilidades correspondiente al período 2011 a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados a razón de 15 días por salario promedio diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago del mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 774,15. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto terminó la relación laboral fue por despido injustificado, de acuerdo a la Providencia Administrativa que quedo registrada bajo el Nº 209-2012 en fecha 16-02-2012 declaró Con Lugar procedimiento incoado por el hoy accionante con ocasión a la de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. El trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
8.-Salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa Nº 209-2012 de fecha 16-02-2012: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la parte actora, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 209-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez tenorio”, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por la actora, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será cuantificado a la variación del los salarios mínimos nacionales, en consecuencia los mismos serán a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, desde el 17-12-2011 hasta el 30-04-2014, dando un total de (956) días equivalente a la siguiente operación aritmética:
17-12-11 al 30-04-11 = 226 x 51,60 = Bs. 11.661,60
01-05-12 al 30-08-12 = 123 x 59,35= Bs. 7.300,05
01-09- 12 al 30-04-12 = 242 x 68,25= Bs 16.516,50
01-05-13 al 30-08-13 = 123 x 81,90= Bs. 10.073,70
01-09-13 al 30-10-13 = 61 x 90,09= Bs. 5.495,49
01-11-13 al 31-12-13 = 61 x 99,10= Bs. 6.045,10
01-01-14 al 30-03-14 = 120 x 109,01= Bs. 13.081,20
De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago del mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.173.64).- ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Beneficio de alimentación: Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte accionante realizó el cálculo del beneficio de alimentación en base al tiempo transcurrido desde el 17-12-2011 fecha del despido injustificado hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir, computó el tiempo transcurrido en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos
En consecuencia acogiéndome al criterio Jurisprudencial antes señalado se establece que en el cómputo del beneficio de alimentación se debe incluir el período transcurrido desde el despido, 17-12-11, hasta la fecha de emisión de la Providencia administrativa 16-02-12. ASI SE ESTABLECE.
Para ello, el pago del beneficio del ticket alimenticio para cual dicho cálculo del valor del ticket o cupón se tomará en cuenta el mínimo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,50% del valor de la última unidad tributaria vigente (Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 20/02/2014 con un valor de Bs. 127,00), lo que equivale a que cada cupón tendrá un valor unitario de Bs. 61,50, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago del mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.333,50 Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.846,65). ASI SE ESTABLECE
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS incoara el ciudadano VALENTIN VILLASMIL titular de la cédula de identidad Nro V-3.369.916 contra la entidad de trabajo FUNDACIONES FRANKI C.A. SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de junio de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
Nota: En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. N° 5788-14
CVCT/KB
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