REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14-5682


PARTE ACTORA: FRANCISCO LUIS CAMEJO GAMARRA
C.I. Nº 19.497.072

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, Nº 115.612, Nº 100.646, Nº 89.031, Nº 81.838, Nº 76.601, Nº 156.970 Y Nº 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOTAL SERVICE P.L.U.S. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 12-A sgdo.

APODERADOJUDICIAL DE LA DEMANDADA:
NO SE CONSTITUYÓ

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano FRANCISCO L., CAMEJO G., representado por su apoderada Judicial antes identificada, en contra de la demandada TOTAL SERVICE P.L.U.S. C.A. , la cual fue recibida por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 19-02-14, fue admitida en fecha 26-02-2014, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la demandada, notificado en fecha 26-05-14. En fecha 05-11-14 se abocó la Juez Suplente al conocimiento de la causa; librando boletas de notificación la cual fue consignada sin practicar. En fecha 27-03-2015, la Juez Titular de la causa se abocó al conocimiento de la causa y ordeno su notificación a petición de la parte actora, la cual fue practicada el 22 de abril de 2015 y la misma fue sellada por la oficina de recepción (folio 110). En fecha 15 de mayo de 2015 fue agregado el exhorto signado con el Nº AP21-C-2015-002070 (nomenclatura del Tribunal remitente) al respectivo expediente. En 18-05-2015 la Secretaria certificó de conformidad con los artículos 126 y 128 eiusdem.

En fecha 03/06/2015 a las 11:30 a.m, se celebro la Audiencia Preliminar y este Juzgado dejo expresa constancia de la no comparecencia de la demandada TOTAL SERVICE P.L.U.S. C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial y se declaro la presunción de la admisión de los hechos. (Folio 114).

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

ALEGA EL ACCIONANTE:

Que ingresó en fecha 11-03-13 hasta el 25-04-13, fecha en la cual manifiesta el accionante que fue despedido injustificadamente; devengó un último salario diario de (Bs. 3.068,10) cumpliendo un horario de viernes a miércoles de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.., con el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, demanda la cantidad de (Bs. 16.465,47), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses Moratorios, la indemnización prevista en el artículo 83 eiusdem por incumplimiento de contrato y Bono de alimentación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva acarrea como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto a sus pretensiones siempre y cuando estas no sean contrarias a derecho, a tal efecto resulta oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”.

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, considera esta Juzgadora del contenido de dicha demanda se observa que su petición no es de las que se encuentran prohibida por ley y los conceptos demandados que se reflejan en el libelo de la demanda corresponden a los beneficios mínimos previstos en la ley respectiva.-

Se dan por admitido que existió una relación de trabajo entre el ciudadano FRANCISCO LUIS CAMEJO GAMARRA y la demandada TOTAL SERVICE P.L.U.S.C.A., que ingresó en fecha 11-03-13 hasta el 25-04-13, fecha en la cual manifiesta el accionante que fue despedido injustificadamente; devengó un último salario diario de (Bs. 3.068,10) cumpliendo un horario de viernes a miércoles de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO. ASI SE ESTABLECE.

PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario:
El último Salario Diario percibido por el actor ascendió a la cantidad de Bs. 102,27 (folio 02). ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base del último salario integral diario devengado, de conformidad con los artículos 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades.
En cuanto al salario base para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha a que le nació el derecho.
En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art.142 LOTTT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se calculará a razón de quince (15) días de salarios integral por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Se declara procedente tal reclamación y en consecuencia se condena a la empresa a cancelar al actor la cantidad de Bs. 664,99.- ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Vacaciones fraccionadas: El pago por concepto vacaciones fraccionadas periodo 11-03-13 al 25-04-13, previsto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 15/12 = 1.25 x 1= 1.25 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena al accionado pagar al actor la cantidad de Bs. 127,84 por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Bono Vacacional fraccionado: El pago por concepto bono vacacional fraccionado periodo 24/10/2013 al 29/06/2013, previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 15/12 = 1.25 x 1= 1,25 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena al accionado pagar al actor la cantidad de Bs. 127,84 por concepto de bono vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Utilidades fraccionadas: El pago por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 24/10/2013 al 29/06/2013 previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 30/12 = 2.50 x 1= 2,50 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena al accionado pagar al actor la cantidad de Bs. 255,68 por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Indemnización por incumplimiento de contrato artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar al folio 12 y 13 del expediente, copia certificada del expediente administrativo donde expresamente señala: “…De la Duración: El presente contrato se suscribe a tiempo determinado de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto así lo exige la naturaleza del servicio. Comenzará a partir del 11/03/2013 y culminara el 07/09/2013 pero podrá finalizar antes del vencimiento de su término si por cualquier causa termina el contrato que tenemos suscrito con la PEPSI COLA DE VENEZUYELA C.A…” Asimismo, consta en el acta de reclamo de fecha 12/06/2013, cursante al folio 28 del respectivo expediente donde la parte demandada señala lo siguiente: “…MI REPRESENTADA A LOS FINES DE LLEGAR A UN ACUERDO CON EL TRABAJADOR Y DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECLAMO LE PROPONE REINTEGRARSE A SU PUESTO DE TRABAJO PERO NO EN LA PLANTA DE PEPSI COLA COMO LO INDICA EL CONTRATO SINO EN ALGUNA DE LAS OTRAS SEDES EN LA CUAL MI REPRESENTADA TIENE CONTRATO DE SERVICIO EN LA CIUDAD DE CARACAS …”. Ahora bien, por cuanto opero la admisión de los hechos esta Juzgadora acuerda la indemnización establecida en el articulo 83 LOTTT que establece “…En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley…” y por cuanto el ex trabajador manifiesta en su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda en el acta cursante al folio (09) del respectivo expediente señala “… Y una vez superado el periodo de prueba establecido en el contrato, en fecha 25 de abril de 2013, la empresa ha decidido terminar mi contrato de manera anticipada….”. En consecuencia por lo antes señalado se acuerda la indemnización solicitada desde el 25/04/13 hasta la culminación de contrato 07/09/13 por el salario diario, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.- ASI SE ESTABLECE.
6.- Bono de Alimentación: Reclama la actora el Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores solicitando el pago de Bs. 267,50 a razón de 10 cupones correspondientes desde el 11/03/2013 hasta el 26/04/2013. Al respecto, este Tribunal observa que la demandante solo se limitó a señalar que se le adeudaba este concepto, mediante un cuadro sin indicar los días efectivamente laborados, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa. Debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el libelo de la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque en él se plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, siendo que de su eficacia o deficiencia depende casi siempre el éxito del litigio.

El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de exigir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime precisas y lo solicitado, en el que se fija la petición de la demanda, debiendo concretarse lo que se reclame de manera clara.

En consecuencia por lo antes señalado, tal solicitud deviene en contrario a derecho impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación, por lo que, resultando forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Indenmización por despido (artículo 92 lottt): Vista la solicitud de la parte demandada y por cuanto se le acordo la indemnizacion por cumplimiento de contrato.- En consecuencia, se niega lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.



DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO LUIS CAMEJO GAMARRA en contra de la demandada TOTAL SERVICE P.L.U.S. C.A. ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los diez (10) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO
Expediente N° 5682-14
CVCT/KB