REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 6222-15


PARTE ACTORA:
ABEL JESUS VELASQUEZ MARTINEZ


APODERADO JUDICIAL:
MARISOL VIERA


DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL:
PRODUCTORA ENOTRIA C.A.


MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH

MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de junio de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Compareció el ciudadano ABEL JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 19.562.781, parte demandante representado por la Procuradora de Trabajadores abogada MARISOL VIERA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.646 y por la demandada PRODUCTORA ENOTRIA C.A. Inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 21. Compareció la abogada MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.870, en su carácter de apoderada Judicial. Seguidamente ambas partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajado de los Trabajadores y Trabajadoras, bajo los siguiente parámetros: “Nosotros, por una parte “EL DEMANDADO”, y por la otra parte EL EX TRABAJADOR, parte actora en el presente procedimiento, hemos convenido en celebrar un ACUERDO en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes en el presente acuerdo conciliatorio, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole y se regirán por las siguientes clausulas: SEGUNDA: Señala EL EX TRABAJADOR que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el hasta 05-11-2012, siendo su último salario mensual de (Bs. 2.0477,52) con el cargo de AYUDANTE DE PLANTA, con un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:30 pm hasta el 08-02-2013, fecha en la cual culmino su contrato, y que se le adeuda la cantidad de (BS. 1.206,47), por diferencia de prestaciones sociales. TERCERA: LA DEMANDADA no está de acuerdo con lo señalado por el ex trabajador, pero a los fines de poner fin a esta controversia acuerda en cancelar la cantidad de (BS. 1.206,47), en cheque a nombre del ex Trabajador- CUARTO: Estando presente el EX TRABAJADOR, este manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA y que actúa libre de apremio y coacción, asimismo que fue asesorado por su abogada de confianza- QUINTO: Ambas partes manifiestan que con el ultimo pago de la suma anteriormente mencionada quedan canceladas la diferencia de prestaciones sociales demandados en el presente libelo de demandada. SEXTO: Finalmente, las partes solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo y que tenga efecto de Cosa Juzgada, y una vez conste en los autos el último de los pagos señalados anteriormente se ordene el archivo definitivo del expediente, asimismo que le sean devueltos los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, por lo antes solicitado este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre las partes dándole efecto de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se hace entrega de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, una vez conste en autos el pago anteriormente señalado en fecha 19-06-15, se ordenará el archivo definitivo y su posterior remisión al archivo judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días de mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL DEMANDADA

LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 12:40 P.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 6222-15
CVCT/kb